SAN 82/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2990
Número de Recurso345/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000345 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06460/2012

Demandante: ITC ESPAÑA S.A.

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintisiete de julio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ITC España S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012, relativa a I mpuesto Sobre Sociedades ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 391.162,24 euros, inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por ITC España S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que anule la Resolución del TEAC impugnada, y ordene a dicho órgano la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión y la estimación de la pretensión de devolución solicitada relativa a las liquidaciones incoadas en su día en la parte de subcapitalización.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciséis de julio de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la hoy actora respecto a las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2000, 2001, 1002 y 2003, en la parte de subcapitalización y las correspondientes sanciones.

La recurrente alega la causa contemplada en el artículo 244.1 a) de la Ley 58/2003, y señala como documento nuevo la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de noviembre de 2009, recurso contenciosos administrativo 169/2006 ; así como otras sentencias posteriores de esta Sección, el Tribunal Supremo y del TJUE.

SEGUNDO

Antes de entrar en la cuestión de fondo discutida, debemos examinar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada.

La demandada ha planteado en su escrito de contestación, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 45.2 d) del mismo Texto Legal .

Estos preceptos disponen: A) Artículo 69 b) "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada representada o no legitimada. " B) Artículo 45.2 d): "2. A este escrito se acompañará:... d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

La recurrente ha unido a su escrito de conclusiones, certificación de autorización acordada por el Consejo de Administración de la mercantil recurrente para interponer el presente recurso, por lo que la causa de inadmisibilidad alegada debe ser rechazada.

TERCERO

La cuestión de fondo discutida consiste en determinar si una o varias sentencias judiciales pueden ser consideradas documentos nuevos a los efectos del artículo 244.1 a) de la Ley 58/2003 . Este precepto dispone:

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido...

Veamos la interpretación realizada por el Tribunal Supremo sobre la relevancia de una sentencia judicial a los efectos de ser considerada como documento para fundar un recurso extraordinario de revisión. Si bien las sentencias del Alto Tribunal que vamos a citar, aplican la regulación contenida en la Ley 30/1992, el concepto de documentos de valor esencial para la decisión del asunto, es idéntico al contenido en la Ley que analizamos.

Sentencia de 22 de mayo de 2015, RC 4060/2012 :

El único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado y los motivos quinto y sexto formulados por la representación procesal de la entidad mercantil Autobuses Pamplona-Madrid, S.L., deben ser acogidos, en cuanto consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se revela contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 16 de febrero de 2005 (RC 1093/2002 ), y 31 de octubre de 2006 (RC 3287/2003 ), que reconocen el carácter excepcional del recurso administrativo de revisión, con la finalidad de preservar el principio de seguridad jurídica, que proscribe que pueda quedar en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, al sostener que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 (RC 1817/2006 ), que declara como obiter dicta que el servicio de transporte de viajeros por carretera que se establece entre Madrid-Burgos-Logroño-Pamplona no resulta incompatible con la subsistencia de las concesiones VAC-022 (Madrid-Soria-Logroño con hijuelas) y NA-19 (Pamplona-Soria), hace aflorar el error padecido por la Dirección General de Transportes por Carretera al dictar la resolución de 29 de julio de 2008, ya que dicha resolución judicial no resulta determinante para que la Administración, de haberla conocido, hubiera adoptado inequívocamente una decisión distinta.

En efecto, consideramos que la aplicación que realiza la Sala de instancia del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece como requisito para que resulte procedente la admisión y tramitación del recurso extraordinario de revisión, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso administrativo de revisión, que faculta al interesado a impugnar actos administrativos que han ganado firmeza en vía administrativa, que debe fundarse exclusivamente en los motivos tasados previstos en la citada disposición legal, que evidencian que la Administración ha dictado una resolución errónea e injusta, en cuanto que consideramos que la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 no puede caracterizarse como documento esencial para la resolución del asunto, que evidencie el error de la Administración, a los efectos de determinar la procedencia del recurso de revisión formulado por la Compañía de...

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