ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6190A
Número de Recurso1571/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1571/2018

Materia: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 1571/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ignacio López Chocarro, en representación de doña María Consuelo , asistida por el letrado don Ignacio Toda Jiménez, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 209/2015 deducido contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 11 de diciembre de 2014 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de noviembre de 2011.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la representación procesal de doña María Consuelo le imputa la infracción de artículo 244.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, porque ésta « desestima el recurso extraordinario de revisión que constituía el objeto mediato del procedimiento y que pretendía que se anulara la resolución económico-administrativa que había confirmado una liquidación tributaria por donaciones. Y, tal y como se ha acreditado en la alegación anterior, lo hace tomando como ratio decidendi una interpretación del artículo 244.1.a) de la LGT que esta parte recurrente estima no ajustada a Derecho.»

  3. Asevera que la norma invocada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren los supuestos contemplados en los apartados a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] y en la presunción contenida en la letra a) del artículo 88.3 LJCA .

5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ], en concreto por las siguientes sentencias que invoca:

- De la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2015 (recurso 345/2012 : ECLI:ES:AN: 2015:2990).

- De la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fechas 28 de marzo de 2017 (recurso 1163/2012: ECLI:ES: TSJAND:2017:1676) y 26 de septiembre de 2016 (recurso 478/2012 : ECLI:ES: TSJAND:2016:7903)

- De la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2016 (recurso 15790/2015 : ECLI:ES: TSJGAL: 2016:9408)

- De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 24 de junio de 2008 (casación 3681/2005 : ECLI:ES: TS: 2008:3631) y de 11 de mayo de 2009 (recurso 3299/2005 : ECLI:ES:TS: 2009:3054).

5.2. La sentencia sienta una doctrina que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], puesto que en muchas ocasiones un pronunciamiento judicial del orden civil, laboral o administrativo, puede terminar con una sentencia que declare alterado un sustrato fáctico que, previamente, la Administración tributaria hubiera tomado como base para practicar una liquidación; liquidación, ésta, que como consecuencia de la modificación de los hechos resultante de la sentencia en otro proceso, devendría claramente improcedente.

5.3. Aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

- 1. La sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de febrero de 2018 , con el que ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La Administración General del Estado, parte recurrida y doña María Consuelo , parte recurrente, han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y doña María Consuelo , está legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el repetido escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2. c) LJCA ] y aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia de instancia revoca la decisión del TEAC de inadmitir el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución del TEARC de fecha 8 de noviembre de 2011, admitiéndolo, y entrando a analizar a continuación el motivo alegado por la recurrente para fundamentar dicho recurso en base al artículo 244.1 a) LGT .

  1. El citado precepto, en su apartado primero, letra a), establece que «El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.».

  2. La parte recurrente, fundamenta el recurso en la aparición de un documento nuevo de valor esencial para la decisión del asunto que evidencia el error cometido; documento que identifica como la Sentencia nº 153/2012 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 (casación 688/2009 : ECLI:ES:TS:2012:1800), que declara que el padre de doña María Consuelo , don Marco Antonio , legó la colección de arte que se consideró para valorar la empresa CULTURARTE, S.A. a la Fundación Marco Antonio , dependiente del Ayuntamiento de Barcelona. En otras palabras, el hecho imponible sobre el que se sustentó la liquidación tributaria, confirmado por el TEARC, según la Sala Primera del Tribunal Supremo no existió, y consecuentemente, tampoco la donación gravada.

  3. La Sala a quo , sin embargo, no considera que la referida Sentencia «sea un documento nuevo a los efectos procesales pretendidos pues no es más que una resolución jurisdiccional que establece determinada doctrina legal al interpretar el ordenamiento jurídico al caso concreto ( STS de fecha 18/2/2016 ). Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas. En consecuencia, procede desestimar el motivo esgrimido para fundamentar el recurso extraordinario de revisión».

  4. La actora considera que esta conclusión infringe el artículo 244.1.a) LGT , toda vez que la sentencia invocada modificaba de forma esencial los hechos que habían llevado al TEARC a confirmar esa liquidación tributaria, debiendo, por tato, reputarse aquella Sentencia como "documento de valor esencial" habilitante para instar un procedimiento extraordinario de revisión.

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea como cuestión jurídica nuclear determinar si puede considerarse "documento de valor esencial", a los efectos de lo previsto en el apartado a) del mencionado artículo 244.1.a) LGT , una sentencia civil firme en virtud de la cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, dado que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente sobre este particular, por lo que concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , lo que hace conveniente un pronunciamiento de la Sala.

3 . La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la actora en su escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 244.1.a) de la ley General Tributaria .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1571/2018, preparado por doña María Consuelo , asistida por el letrado don Ignacio Toda Jiménez, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 209/2015 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si puede considerarse "documento de valor esencial", a los efectos de lo previsto en el apartado a) del mencionado artículo 244.1.a) LGT , una sentencia civil firme en virtud de la cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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