SAP Santa Cruz de Tenerife 151/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:812
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA MENORES
Número de Resolución151/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. María Jesús García Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo de Apelación de Menores nº 056/15, procedente del Expediente de Menores nº 105/13 seguido en el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante los menores de edad Onesimo y Luis María y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Expediente de Menores nº 405/13, con fecha 30 de junio de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo imponer e impongo al menor Onesimo, como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal, ya definida, la medida de seis meses de libertad vigilada. Y como regla de conducta de la libertad vigilada durante el mencionado periodo de seis meses, conforme al artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la obligación someterse a tratamiento ambulatorio de naturaleza psicológica y para deshabituación de tóxicos.

Que debo imponer e impongo al menor Luis María, como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal, ya definida, la medida de seis meses de libertad vigilada. Y como regla de conducta de la libertad vigilada durante el mencionado periodo de seis meses, conforme al artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la obligación someterse a tratamiento ambulatorio para deshabituación de tóxicos.

Asimismo, los menores Onesimo y Luis María deberán indemnizar a la perjudicada Sra. Enma en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas. Cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del pago de dicha cantidad deberán responder solidariamente con los menores sus padres la Sra. Rosario, el Sr. Efrain y la Sra. Clemencia ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Siendo probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 28 de octubre de 2013 y en las inmediaciones de la Calle Transversal Número Uno María Flores de Santa Cruz de Tenerife, los menores Onesimo y Luis María, de 17 y 16 años de edad en el momento de los hechos ya que nacieron los días NUM000 de 1996 y NUM001 de 1997, animados del ilícito propósito de menoscabar la integridad física de Doña Enma, vecina de Onesimo, la golpearon dándole manotazos y la empujaron haciéndola caer al suelo, causándole con ello un hematoma en zona inferior del abdomen lateral derecho, contusión en tórax, contusión en barbilla, contusión en codo derecho y contusión lumbar sacra, lo que precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en curar cinco días.

Como consecuencia de la agresión sufrida a Doña Enma se le perdieron las gafas que llevaba puestas, que han sido tasadas pericialmente en 273 euros.

Los dos menores consumían al tiempo de los hechos sustancias estupefacientes sin que ello afectara a su capacidad de entender y querer.

El menor Onesimo carece de antecedentes en la jurisdicción de menores. No realiza actividad formativa ni laboral, así como tampoco actividad de ocio reglado. Consumo de tóxicos.

El menor Luis María cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores, cumpliendo en la actualidad una medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto en el CIEMI Valle Tabares (Ejecutoria número 226/2013 del Juzgado de Menores Número 2 de Santa Cruz De Tenerife). Existen disfunciones en la convivencia familiar y ausencia de normas, límites y mecanismos de supervisión que están favoreciendo el vínculo cada vez mayor con grupos de iguales entre los que es habitual el consumo grupal y menudeo de sustancias tóxicas y otras actividades de tipo delincuencial." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2015, previa celebración ese mismo día de la vista prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, siendo denegada por auto de fecha 5 de febrero de 2015 la solicitud de admisión de la prueba propuesta por la defensa del menor Luis María para su práctica en esta segunda instancia, y consistente en la visualización íntegra de la grabación del juicio y la declaración como testigo de la perjudicada doña Enma

, sin que dicha resolución fuera recurrida en súplica.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del menor Onesimo recurre la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Menores nº 405/13, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la medida de seis meses de libertad vigilada, con el contenido que se expresa en dicha resolución, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que ambos menores condenados negaron haber molestado y agredido a la denunciante, siendo ésta la única que ha sostenida que fue agredida por aquéllos, contándose así sólo con versiones contradictorias pues los policías que también declararon en el plenario son testigos referenciales de lo que les pudo indicar la denunciante. Igualmente se cuestiona la medida de seis meses de libertad vigilada impuesta al recurrente al sostenerse que, si bien se trata de una condena leve, la misma conlleva un antecedente penal por no haber hecho absolutamente nada. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al menor apelante.

La representación procesal del menor Luis María recurre igualmente dicha la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la medida de seis meses de libertad vigilada, con el contenido que se expresa en dicha resolución, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que existen contradicciones entre el contenido de la denuncia inicial y lo manifestado por la perjudicada en el juicio oral, habiendo incluso introducido en el plenario nuevos elementos de hecho no inicialmente denunciados, por lo que se sostiene que no concurren en su declaración los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, reconociendo incluso la misma en su denuncia inicial que había tenido anteriores problemas con los menores y con otros dos a los que también había denunciado en varias ocasiones, siendo así que acudió a un centro médico casi veinticuatro horas después, lo que, se sostiene, avalaría las manifestaciones de los menores en cuanto a que la misma no presentaba lesiones, no habiendo presenciado los hechos los agentes policiales que acudieron al lugar por lo que se sostiene su testimonio acerca de lo sucedido es de referencia. Se plantean dudas acerca de si la misma portaba gafas en el momento de los hechos, cuestionándose que en realidad precise de gafas progresivas pues, habiendo afirmado que las precisa para poder ver, lo cierto es que no las ha repuesto hasta la fecha, habiendo aportado sólo un presupuesto. Se sostiene incluso que, dado que fue la denunciante la que se acercó a los menores para reprenderlos, llegándole a ponerle la mano encima a uno de ellos, sería de aplicación la legítima defensa al limitarse a agarrarse a la misma para evitar caer del muro en el que se encontraban sentados. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al menor apelante.

La representación procesal del menor Luis María presentó escrito posterior de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Onesimo, interesando la absolución de ambos menores.

En todo caso, antes de entrar en el análisis del único motivo de apelación articulado por ambos recurrentes (error en la valoración de la prueba), debe reiterarse los razonamientos esgrimidos en el auto de fecha 5 de febrero de 2015 para denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia interesado por la representación procesal del menor Luis María, a fin de proceder a la visualización íntegra de la grabación del juicio y a la declaración como testigo de la perjudicada doña Enma, pues, como se indicó en dicha...

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