SAP Santa Cruz de Tenerife 27/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:713
Número de Recurso1004/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de enero de dos mil quince, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1004/14, procedente del Juicio de Faltas Inmediato nº 266/14 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Alonso y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Casilda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas Inmediato nº 266/14, con fecha 11 de septiembre de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto, que DEBO CONDENAR Y CONDENO A

D. Alonso como autor de una falta continuada de VEJACIONES del art. 620.2 a la pena de OCHO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Asimismo de conformidad con los artículos 48 y 57 del CP se le impone la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Casilda, a su domicilio o a cualquier lugar donde ella se encuentre Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella personalmente, telefónicamente, por cualquier medio (sms, wassap, facebook etc) o por terceras personas, ambas prohibiciones por tiempo de CINCO MESES." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Ha quedado acreditado Casilda mantuvo una relación sentimental con Alonso que duró cuatro años y ya concluyó el pasado mes de julio. Sin embargo con fecha 5 de septiembre de 2014 Alonso le dirigió a Casilda numerosos mensajes tanto por wassap como por facebook en los que le decía de forma repetida " maldita puta, mierda, asquerosa", así como expresiones " me arrepiento toda mi vida de haber conocido una mujer tan asquerosa como tu ojala y yo no tenga ninguna enfermedad a saber cuantos te has follado escondida, x hija de puta, etc" y similares haciendole reproches sobre su actividad sexual. Luego el mismo día 6 de septiembre Alonso volvió a llamar repetidas veces a Casilda, acudio a su casa y le insistió que le abriera, pese a la negativa de esta y finalmente cuando le abrió la obligó a coger todas las cosas que le había regalado y meterlas en una bolsa, haciendole reproches a gritos lo que hizo que ella se encerrase en el baño y sufriera ansiedad." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Alonso la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada en su contra por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autor de una falta continuada de vejaciones injustas, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, se cuestiona la declaración de la testigo doña Nieves, pues la misma reconoció que no vio los hechos ni pudo distinguir los insultos por el ruido de la tele, afirmándose que se narran unos hechos inciertos, que según el apelante no ocurrieron tal y como constan, afirmándose que la denunciante, tras llevarlo al cuarto para que recogiese sus cosas, lo tiró a la cama, le arañó el pecho y le mordió las dos orejas y una ceja, manifestando el recurrente en el juicio oral que incluso tenía un parte de lesiones, refiriéndose por la Juzgadora de instancia que el mismo no tenía nada que ver con los hechos enjuiciados, por lo que, entendiéndose que ese documento debió tenerse en cuenta, se sostiene que su no admisión le ha generado al mismo una efectiva indefensión al prescindirse de la forma del procedimiento, generándose así un vicio de nulidad absoluta. Igualmente se alega que, en atención a todas estas circunstancias, la pena debe disminuirse a cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Comenzando por la alegación relativa a la indefensión generada por la inadmisión del medio probatorio -documental, consistente en un parte médico- que el denunciado pretendía hacer valer en el acto del juicio, la misma debe ser desestimada.

En primer lugar, debe indicarse que este motivo, que en esencia se refiere a un posible "quebrantamiento de las normas y garantías procesales", no se arbitró, tal como exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la correspondiente petición de nulidad de conformidad con el artículo 790.2, párrafo segundo, de la citada Ley (de hecho, si bien en el escrito de apelación se hace una referencia, de manera poco clara, a la nulidad, lo cierto es que no se efectúa petición alguna al respecto pues dicho escrito incluso carece de suplico), ni tan siquiera se interesó en el escrito de apelación la práctica de dichas testificales en segunda instancia al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere a las indebidamente denegadas o las que equivalen a ".no acceder a una solicitud de suspensión del juicio oral por no haberse practicado alguna inicialmente declarada pertinente." ( STS 1859/2002, de 11 de noviembre ), siendo necesario en este caso, al parecer de este Sala, formular la oportuna protesta, lo que no se efectúo en el acto del juicio oral.

Así, la STS 382/2006, de 21 de marzo, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se hayan denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.

Por su parte, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR