SAP Santa Cruz de Tenerife 85/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteALVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
ECLIES:APTF:2015:363
Número de Recurso823/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 823/2013

Autos nº 935/2012

Jdo. 1ª Inst. nº 5 de San Cristóbal de la Laguna

Ilt@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª CARMEN PADILLA MARQUEZ

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de dos mil quince.

Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Determinación de la Filiación nº 935/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de la Laguna, promovidos contra Dª Irene, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ripollés Molowny, y asistida por el Letrado

D. José Aznar Domingo, por D. Teofilo, representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías, y asistido por el Letrado D. José Francisco Rodríguez Pérez siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Dª María de las Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías actuando en nombre y representación de D. Teofilo asistido del Letrado D. José Francisco Rodríguez Pérez contra Dña. Irene representada por la Procuradora Dña. Beatríz Ripollés Molowny y asistida por el Letrado

D. Antonio Aznar Domingo y contra el Ministerio Fiscal y en su consecuencia declarar que D. Teofilo es el padre biológico del menor D. Lucas al ser el mismo hijo no matrimonial de aquel, fruto de las relaciones extramatrimoniales que mantuvo con Dña. Irene y en su consecuencia, se inscribirá en el Registro Civil correspondiente que D. Teofilo es el padre del hasta ahora conocido como D. Lucas, que en lo sucesivo y tras el consiguiente cambio de apellidos, pasará a llamarse D. Melchor, decretándose la práctica de la oportuna inscripción de la filiación; todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la calendada decisión se alza el recurso de la demandada, denunciando error en la apreciación de la prueba documental y testifical; discrepando de que su negativa a la práctica de la prueba biológica fuera injustificada; y suplicando literalmente se revoque la sentencia, se desestime la demanda de filiación y se declare que:

No ha quedado acreditada relación de noviazgo entre la Sra. Irene y el Sr. Teofilo, y por tanto no ha quedado probada la relación paterno filial del menor y el Sr. Teofilo .

En consecuencia con lo anterior, que no es procedente la rectificación del asiento registral correspondiente en el Registro Civil respecto del menor, que deberá mantener los apellidos Lucas, hasta la firmeza de la sentencia que dicte esa Sala, momento en que su padre biológico, Alvaro reconocerá al menor como su hijo, y se procederá a la rectificación del asiento registral correspondiente.

Tanto el actor, como el Mº Fiscal -máximo velador del menor- se opusieron al recurso y pidieron la entera confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo, tiene reiterado nuestro alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia de la tribuna de instancia con elemental fundamento en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC, y que su objetiva apreciación -solo sometida a las reglas de la sana crítica- ha de prevalecer sobre la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter deductivo se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación al resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005, 27 de marzo de 2006, o 30 de julio de 2008, entre otras).

Revisado por esta Sala lo actuado en la primera instancia, se constata que la iudex a quo pormenoriza de forma adecuada en el FJº III de la sentencia atacada las razones que le guían a declarar a Teofilo padre del infante, aplicación mediante de la norma cuarta del art. 767 LEC, si bien por puro lapsus calami se menciona la segunda.

Dicha norma cuarta introduce una importante novedad respecto a la regulación anterior al permitir al tribunal declarar la filiación reclamada ante la negativa injustificada a la prueba biológica, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad, y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

Siendo evidente la concurrencia del tercer requisito (lejos de haber padre inscrito, no hay ni siquiera inscripción...

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