STS, 8 de Marzo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:1428
Número de Recurso194/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de seis de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña Paula, impugna por indebidos y, subsidiariamente, por excesivos los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador de Mapfre Industrial S.A.S.

La Sala por providencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, tiene por impugnada por indebida la tasación de costas practicada, en lo referente a la minuta de honorarios y derechos del Procurador de la recurrida Mapfre Industrial y subsidiariamente por indebidos y excesivos la minuta de honorarios del Letrado de dicha parte, acordándose conceder el término de diez días para que contesten las impugnaciones formuladas.

SEGUNDO

En escrito de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S. manifiesta que se tengan por impugnadas las alegaciones formuladas de contrario, solicitando se dicte Auto por el que se desestime la impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado y Procurador, ordenando su continuación por el concepto de excesivos.

La Sala, por providencia de nueve de diciembre de dos mil cuatro, acuerda requerir a la Procuradora Sra. Cano Lantero al objeto de que en el término de tres días aclare si muestra su conformidad con la reducción de los honorarios del Letrado propuesta por la recurrente, o si solicita se continúe con la tramitación de la impugnación por excesivos.

TERCERO

En escrito de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, a Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S., manifiesta su conformidad con la reducción de los honorarios de Letrado propuesta por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver se refiere a la impugnación por la recurrente de la tasación de costas efectuada en los autos en cuanto la misma incluye los honorarios de Letrado y los derechos de Procurador de la parte recurrida Mapfre Industrial S.A.S que considera indebidos en su totalidad, o, en su caso excesivos, porque la presencia de la Sociedad citada en las actuaciones no lo es en defensa de un derecho sino en condición de demandada como titular de un interés legítimo que pudiera quedar afectado por la estimación de las pretensiones del demandante, art. 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción.

Invoca en defensa de esa postura la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de marzo de dos mil, que, si bien referida a la figura del coadyuvante, es de perfecta aplicación al supuesto, en tanto que la posición del coadyuvante hoy se puede trasladar sin género de duda a la de la parte demandada que defiende un interés legítimo junto a la Administración demandada, como es en este supuesto el de no tener que abonar las indemnizaciones pecuniarias que una hipotética condena de la Administración le obligaría a responder de las mismas.

La Sentencia citada expuso lo que sigue: "el demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora.

No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la administración demandada. En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la Administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas se refiere. Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, entre otras consideraciones, razonan que:

  1. Tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso- administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa reformada.

  2. Si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración.

  3. Al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación.

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar si el Ayuntamiento de Valencia, aun siendo indiscutible su condición de codemandado, ha comparecido como interviniente adhesivo en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo ha hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia.

Para resolver esta cuestión debe partirse de que la afectación de los derechos de la entidad local interesada resulta de que dicha entidad ostentó la condición de Administración expropiante. Ello determina que deba considerarse al Ayuntamiento de Valencia no como mero titular de un interés, sino de derechos derivados del acto impugnado, por lo que debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación".

SEGUNDO

Esta argumentación jurisprudencial sigue siendo válida, aun cuando el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no distinga como hacía el núm. 2 del art. 131 de la Ley de 1956 derogada entre parte demandada y coadyuvante, toda vez que la condición de codemandada de la compareciente para defender un interés legítimo no es bastante para gravar a la recurrente con las costas causadas a instancia de aquella entidad, a la que no ha traído al proceso sino que ha comparecido en él de modo voluntario, y ello sin perjuicio de que los honorarios y derechos de que se trate los puedan reclamar los profesionales interesados de la parte cuya representación y defensa les fue otorgada, y ello sin hacer condena en costas al Letrado minutante.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar a estimar la reclamación por indebidos de los honorarios y derechos solicitados, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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