SAP Santa Cruz de Tenerife 179/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:1300
Número de Recurso1107/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. María Jesús García Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1107/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 370/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada doña Rosalia y don Argimiro y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 370/14, con fecha 15 de octubre de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 9 meses y un día de prisión, pena que lleva aparejada la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como, a la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Rosalia, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 500 metros por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día. DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de la comisión de la FALTA DE DAÑOS por la que venía siendo acusado en el seno del presente procedimiento. Por último le condeno al pagop de la # de las costas causadas por le delito por el que ha resultado condenado.

Debo condenarle en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, en indemnizar a Dª. Rosalia en la cantidad de 300 euros por los días que tardó en sanar de sus lesiones, cantidad que devengará el interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosalia, como autora criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES de los previstos y penados en el artículo 147.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de 8 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Así como al pago de la # de las costas causadas.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.

De conformidad con lo que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, manténgase las medidas cautelares acordadas hasta la firmeza de la presente Resolución. En cuyo momento se alzarán, para comenzar a cumplir las penas impuestas en la presente Resolución, sin perjuicio del abono a que haya lugar por el tiempo ya cumplido cautelarmente." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se considera terminantemente probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 15 de septiembre de 2.014, en el domicilio de la acusada Rosalia sito en la CALLE000 en el EDIFICIO000 " número NUM000, bloque NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 en Cho en Arona en Santa Cruz de Tenerife el acusado, Argimiro, mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1.977 en Italia con NIE número NUM005, sin antecedentes penales, y su ex pareja sentimental, la también acusada, Rosalia, mayor de edad, nacida el día NUM006 de 1966 en Cuba con NIE número NUM007, sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en el interior del domicilio donde se encontraba el hijo menor de edad de ambos, durante el transcurso de la cual se agredieron recíprocamente con la intención de menoscabar la salud física del contrario.

Como consecuencia de estos hechos, Rosalia fue asistida médicamente y sufrió hematoma en región frontal izquierda, contusión en el labio superior con herida en cara interna, heridas incisas en palma de la mano derecha, contusión en manos y muñecas, hematoma en región frontal izquierda, contusión en labio superior borde medio, con herida contuso cortante de 0,2 cms no suturada, edema local grado I en labio inferior borde derecho, contusiones en muñeca izquierda, cara posterior de mano derecha y región costal derecha, hematoma en muslo derecho cara anterior y en muslo izquierdo cara externa tercio medio, heridas inciso cortantes en cara anterior de mano derecha de 0,5 cms y en segundo dedo de mano derecha a nivel de falange proximal de 1,0 cms no suturadas precisando para su curación de 6 días siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, requiriendo únicamente de una primera asistencia facultativa consistente en observación y exploración y tratamiento sintomático sin que se prevean secuelas.

Por su parte, como consecuencia de estos hechos, Argimiro sufrió herida contuso cortante en región ciliar izquierda de 1,0 cms suturada con dos puntos de seda negra, escoriación en lóbulo de pabellón auricular izquierdo, excoriaciones ungueales múltiples en cara externa tercio medio de antebrazo izquierdo precisando para su curación de 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales requiriendo únicamente de una primera asistencia facultativa consistente en observación y exploración y tratamiento sintomático con sutura de herida para alcanzar la sanidad con 2 puntos de seda negra sin que se prevean secuelas.

Rosalia y Argimiro han sido reconocidos por el médico forense y reclaman por las lesiones causadas mutuamente." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Rosalia recurre la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 370/14, en la que se le condenaba como autora de un delito de lesiones menos graves, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que, dado que sólo se puede valorar la prueba efectivamente practicada en el plenario, ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar, siendo ellos únicamente las personas presentes en el momento en el que se produjeron los hechos, pues los restantes testigos reconocieron que llegaron al domicilio con posterioridad, desconociendo cómo se habían producido las lesiones que supuestamente tenían ambos implicados y mucho menos si existía relación de causalidad entre dichas lesiones y los mecanismos de producción, derivándose el conocimiento de dichos hechos de las declaraciones de la Sra. Rosalia, la cual se negó a declarar en el plenario, sin que pueda tenerse en cuenta cualquier otra declaración anterior al juicio oral, por lo que se sostiene que no se le puede dar validez a las declaraciones de los referidos testigos. No obstante, y para el caso de que se entienda que esas declaraciones sí pueden ser objeto de valoración, se alega que el Juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas pues se afirma que dichos testimonios resultaron exculpatorios respecto de la apelante, desconociéndose el mecanismo de producción de las lesiones que presentaban ambos implicados. En segundo lugar, con carácter subsidiario, se cuestiona la extensión de la pena de multa impuesta, al entenderse muy gravosa la extensión de la misma fijada, afirmándose que, pese a aplicarse el subtipo atenuando del artículo 147.2 del Código Penal, ello no ha sido del todo expresivo en la pena impuesta, por lo que se interesa que se imponga en su mínima extensión, fijándose en 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, dada la menor gravedad de los hechos, el medio empleado y el resultado producido. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución en armonía con los motivos alegados.

La representación procesal de don Argimiro recurre igualmente dicha la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, absolviéndole de la falta de daños de la que también venía siendo acusado, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que los hechos se produjeron en el domicilio de la Sra. Rosalia

, lugar en el que se indica la misma controlaba el espacio en el que se produjo la agresión,...

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