SAP Guipúzcoa 76/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:700
Número de Recurso3049/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución76/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/000468

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.054.32.2-0150/000468

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3049/2015- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 400/2015

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Anselmo

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Apelante/Apelatzailea: Fernando

Apelante/Apelatzailea: Raquel

Apelante/Apelatzailea: Narciso

Apelado/a / Apelatua: Carlos María

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

S E N T E N C I A N U M . 76/2015

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a ocho de julio de dos mil quince.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3049/2015; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de juicio de faltas 400/2015 por falta de COACCIONES Y VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR a instancia de Anselmo y Fernando, Narciso y Raquel (Apelantes), contra Carlos María (Apelado). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Upad antes expresada el día 28/01/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia dictó con fecha 24 de marzo de 2015 sentencia cuyo fallo dice:

" FALLO : Absuelvo al acusado D. Carlos María, ya circunstanciado, de las faltas denunciadas, declarando de oficio las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido designada la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL..

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida, sin tener en cuenta que las manifestaciones de los denunciantes y la propia confesión del acusado constituyen prueba de cargo suficiente y vulneración del art 620 del C.Penal .

SEGUNDO

En el acta de denuncia se describen los hechos de la siguientes forma:"Coacciones en la persona del denunciante, de su hermano Fernando, de su madre Leonor con D.N.I. NUM001, y de los amigos de todos ellos D. Narciso y Dña. Raquel, presentes en la recepción de la denuncia, realizadas por Carlos María .

Sobre las 12:20 horas del día 2 de enero de 2015, el denunciante se encontraba con las cuatro personas mencionadas, en dos vehículos, accediendo a una villa ubicada en el CAMINO000 nº NUM002 de la localidad de Oiartzun, propiedad de Leonor, a través de una servidumbre de paso entre el terreno de Leonor y de la hermana de Carlos María .

Resulta que al acercarse a la vivienda, han visto la presencia de Carlos María en el terreno contiguo al de Leonor . El terreno donde se encontraba es propiedad de la hermana de Carlos María . Éste al ver la presencia de los dos vehículos, salió a la calzada portando una azada, colocándose en mitad de la misma.

Narciso y Raquel descendieron del turismo en el que viajaban para hablar con Carlos María . Tras iniciarse una conversación entre los tres, Carlos María los acompañó a ambos hasta el lugar en donde querían haber una limpieza de maleza y hierbas. En todo momento, los tres fueron seguidos por los dos vehículos ocupados por el resto de los presentes en la denuncia, de forma que Anselmo y Fernando viajaban en el vehículo primero y en el segundo lo conducía Leonor, viajando con ella los que fueron a entrevistarse con Carlos María .

El denunciante observó que se producía una conversación entre las tres personas que caminaban, sin conocer el contenido de la misma.

Tras realizar los trabajos de acondicionamiento en la finca de Leonor, las cinco personas presentes en la denuncia abandonaron el lugar en los dos turismos, observando como en un lugar de la servidumbre de paso mencionada, y a la altura de una puesta metálica, se encontraba un turismo bloqueando dl paso. Se trataba del vehículo de Carlos María . El denunciante se dirigió a su padre preguntándole si iba a quitar el coche de donde lo tenía "AITA, KOTXEA HOS UTZI BEHAR DUZU?". La respuesta fue "EZ DIZUT ERANTZUNGO" (no te voy a responder).

El denunciante, al ver la actitud de su padre, solicitó la presencia de la Ertzaintza mediante llamada telefónica al 112 y posteriormente al teléfono directo de la Ertzainetxea de Renteria.

Trascurridos unos cinco minutos, Carlos María abandonó el lugar en su vehículo. El denunciante y las otras cuatro personas presentes en la denuncia, decidieron esperar en el lugar la llegada de la Ertzaintza.

Pero, diez minutos más tarde, estando el denunciante, su hermano Fernando e Narciso en pie delante del primero de los turismos, apareció de nuevo Carlos María en su vehículo a gran velocidad dirigiéndose hacia las personas últimas mencionadas, deteniéndose delante de ellas a escasos centímetros en clara acción

intimidatoria contra ellas.

Tras este lance, Carlos María retrocedió en su vehículo hasta una zona donde se puede estacionar y dejar el paso libre, descendiendo del vehículo, pasando delante de los denunciantes, dirigiéndose directamente y de forma expresa al denunciante "APARTATE DE MI VISTA, ERES UN FALSO".

Carlos María se dirigió al terreno de la denunciante Leonor, donde sin autorización de ella, tiene varios perros a los que alimenta.

El denunciante y las otras cuatro personas mencionadas en cabecera del texto, permanecieron en el lugar hasta la llegada de la Ertzaintza explicando lo mencionado anteriormente a los agentes.

Narciso manifiesta que tras saludar a Carlos María cuando se encontró con él, le explicó que el motivo de sus estancias en el lugar era el visitar la villa de Leonor . Entonces Carlos María le respondió a Narciso que Leonor le había robado la villa y que él, (apuntando a Narciso ) le iba a robar también. También apuntó que la próxima vez que aparecieran ( Narciso y Raquel ) en el lugar, les daría con la azada en la cabeza, esgrimiéndola ante ellos.

Se encuentran de acuerdo en el texto de la denuncia los personados, deseando que los hechos surtan efecto de denuncia por cada uno de los al considerarse agraviados, firmando en conformidad".

Por auto de 27 de enero de 2015 se incoa juicio de faltas.

Y en la sentencia se dicta pronunciamiento absolutorio basándose en que las declaraciones del denunciado y los denunciantes son contradictorias y sin que haya dato alguno que corrobore las citadas versiones.

TERCERO

En relación al principio fundamental vigente en el proceso penal, la presunción de inocencia, ha de señalarse que como los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente, que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.- En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.- En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.- Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva...

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