SAP Guipúzcoa 204/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2015:651
Número de Recurso3256/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007833

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0007833

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3256/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 556/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eugenia y Hernan

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA y JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

Recurrido/a / Errekurritua: CAIXABANK S.A

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: ION CARCAVILLA BARRAGAN

S E N T E N C I A Nº 204/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN Sebastián, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 556/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Eugenia y Hernan -apelantes -, representados por la Procuradora Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendidos por el Letrado Sr. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, contra CAIXABANK S.A - apelado -, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el Letrado D. ION CARCAVILLA BARRAGAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-2-15 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 27-2-2015, que contiene el siguiente

FALLO

"DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ELENA GARCÍA DEL CERRO, en nombre y representación de D. Hernan Y Dª Eugenia, contra como demandado CAIXABANK S.A.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 20-7-15 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Dña. Eugenia y D. Hernan frente a la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario número 556/2014-B.

Motivación:

1.- Incongruencia de la sentencia apelada por infracción del artículo 218 de la LEC .

La sentencia entiende que hubo error en el momento de la firma pero la actuación posterior de los demandantes implica una suerte de conformación del contrato viciado, figura prevista en el artículo 1309 del CC .

2.- Infracción de los artículos 1309 y 1311 del CC y error en la valoración de la prueba.

Rechaza la interpretación que dio la Juzgadora: la adquisición de productos de riesgo tras la firma de las AFS lo que fundamentó en los documentos aportados por la Entidad Bancaria números 3, 3 B, 4, 5, 6, 6B y 7 de la contestación a la demanda y la no protesta.

3.- Incumplimiento de CAIXABANK del deber de información ha de conllevar la estimación de la demanda de reclamación de daños y perjuicios.

4.- Procede la imposición de costas a la parte demandada.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso de apelación anulara la dictada en la instancia acogiendo íntegramente las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas.

Por la representación procesal de CAIXABANK SA se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimatoria, confirmando la sentencia recurrida y ello con expresa condena en costas.

Asimismo impugnó la resolución recurrida alegando:

- Falta de legitimación pasiva "ad causam".

- Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída a la causa a FAGOR invocando el artículo 12.2 de la LEC .

- Inexistencia de vicio en el consentimiento: no hay confusión y el error en su caso sería inexcusable. - Improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios en relación a la acción ejercitada al amparo del artículo 1101 del CC .

- Caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento.

SEGUNDO

Antecedentes básicos.-1.- Demanda de Juicio Ordinario formulada por Dña. Eugenia y D. Hernan contra CAIXABANK SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Se declare la nulidad de la Orden de Compra, transacción y suscripción de valores AFS anotada a los demandantes con fecha 5 de febrero de 2004, contrato de depósito y de custodia, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma.

  2. Condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 21.400 euros con la obligación de recíproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos.

  3. Condene a CAIXABANK al pago de los intereses del artículo1303 del código Civil, a contar desde la fecha de formalización de los contratos (5 de febrero de 2004), más los intereses de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, computados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de 1ª Instancia y la aplicación de los intereses procesales de mora del artículo 576 a partir de dicha resolución judicial.

  4. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.

    Subsidiariamente:

    1.- Declare la nulidad relativa a la suscripción, órdenes de compra de valores AFS y del contrato de depósito y administración de valores por error o vicio en el consentimiento y en el objeto.

    2.- Declaradas esas nulidades, se restituyan las prestaciones de conformidad con la Ley y en la forma indicada en los apartados anteriores.

    De forma subsidiaria también para el único supuesto de no estimarse las acciones de nulidad anteriores (ya sea por anulabilidad, nulidad relativa o por nulidad absoluta y radical), se solicita la condena de la demandada al pago de daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la falta de información sobre el producto más los intereses legales desde la fecha de los contratos.

    En todos los supuestos, expresa imposición de costas a la parte interpelada."

    2.- Destacamos del escrito de demanda:

    2.1- Dña. Eugenia y D. Hernan, jubilados, de 63 y 66 años de edad respectivamente, suscribieron el día 5 de Febrero de 2004 856 títulos por importe de 21.400 euros de Aportaciones Financieras Subordinadas (en adelante AFS) de FAGOR comercializadas por CAIXABANK.

    La demanda se refiere a dos documentos fundamentalmente:

    - La Orden de Compra.

    - El contrato de depósito y administración de valores dado que las AFS de FAGOR, al tratarse de títulos valores, su titular no puede tenerlos custodiados en su domicilio y debe suscribir con la entidad financiera el citado contrato. Se aclaró que ambos contratos se firmaron en unidad de acto ya que uno es consecuencia necesaria del otro.

    2.2.- Las AFS son un producto complejo siendo los demandantes jubilados y sin formación financiera, siendo la cantidad invertida una parte importante de los ahorros de los demandantes.

    Se argumenta :"( ..)CAIXABANK convirtió a los Sres. Hernan Eugenia de ahorradores a inversionistas sin que ellos lo supieran ( ..). Mis representados tenían unos ahorros, que eran los de su vida, y llegaron un día en que por iniciativa de CAIXABANK, a través de su director, se les propuso, sin ellos saberlo, que dejaran de ser depositarios de unos ahorros en CAIXABANK, para pasar a ser una especie de prestamistas de FAGOR. Es decir, los Sres. Hernan Eugenia estaban haciendo sin saberlo un préstamo a FAGOR por importe de

    21.400 euros, pero con un agravante: se trataba de una deuda perpetua, que si FAGOR no quería, no tenía jamás obligación de amortizar. De este modo los Sres. Hernan Eugenia perdían sus ahorros, jamás los podrían recuperar ( ..)". Nunca advirtió la demandada a los demandantes que esa inversión "( .)suponía perder la disponibilidad y, en definitiva, el control sobre su dinero ( ..), ni tampoco les explicaron que las obligaciones subordinadas sólo se podían vender si alguien las compraba, es decir, si un tercero ocupaba su posición".

    Se reprochó a CAIXABANK la nula información en la fase precontractual indicando que con tal inversión el titular de la misma pasaba a ser de ahorrador tradicional a socio inversionista sin derecho a voto y que tal inversión dejaba de ser un recurso ajeno para convertirse en un recurso propio.

    En consecuencia hay un déficit de información en la comercialización de las AFS que conculca toda la normativa bancaria.

    En el momento de la suscripción aún cuando no estaba implementada en el Ordenamiento Jurídico la normativa MIFID existía el RD 629/93 que imponía a las entidades bancarias unos deberes de información, transparencia y claridad.

    2.3- Se han ejercitado las siguientes acciones:

    I.-) La nulidad absoluta y radical por deficiente información y por error obstativo.

    II.-) Como acción...

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