SAP Guipúzcoa 141/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2015:619
Número de Recurso1086/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-13/013670

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0013670

Rollo penal abreviado 1086/2014 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ABUSOS SEXUALES

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3020/2013

Contra / Noren aurka: Clemente

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA

Estanislao en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 141/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1086/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 3020/13 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de ABUSOS SEXUALES, contra Clemente, con dni: NUM001, nacido el día NUM002 /1939 en Corella (Navarra) hijo de Leoncio y de Juana, representado por el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por el Letrado Sr. Zubillaga Bereciartua. Ha sido parte, como acusación particular, D. Estanislao, representado por la Procuradora Sra. Kintana y defendido por la Letrada Sra. Ortiz Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Dª Yolanda Pérez.

Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional postulaba la condena de D. Clemente, como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual, ex. art. 181.1 del C.P . y un delito de abuso sexual en grado de tentativa, ex. art. 16, 62 y 183.1 del C.P . a la pena de 1 año y seis meses de prisión por el primer delito, y 1 año y tres meses por el segundo, más las accesorias previstas en el art. 57.1 CP, más las costas procesales, debiendo indemnizar a cada una de las víctimas en la suma de 2.000 euros.

En idéntico sentido se ha formulado acusación por parte de la acusación particular, ejercitada en nombre de D. Estanislao, padre de las menores, si bien se elevó la cantidad peticionada en concepto de responsabilidad civil, hasta la suma de 4.000 euros a favor de cada una de las menores.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

TERCERO

El acto del juicio oral se ha celebrado en fecha 2 de Junio del 2015, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical de las dos menores -víctimas, de su padre, de doña Violeta, documental, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien el Ministerio Fiscal redujo la cantidad objeto de indemnización a favor de cada menor hasta la suma de 600 euros.

La defensa del acusado, por su parte, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando de forma principal en la absolución del acusado, si bien de forma subsidiaria postuló la aplicación de una falta de vejación injusta, o bien la imposición de una multa entre 18 a 24 meses.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales, siendo Ponente de esta resolución doña MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A finales del mes de Mayo, o principios del mes de Junio del 2013, Clemente invitó a la menor Antonieta, nacida el NUM003 de 1999, a la que conocía por residir en el mismo barrio, y ser amiga de sus nietas, a subir a ver dos pisos de su propiedad sitos en la CALLE000 de la ciudad de San Sebastián, para que viera las reformas que estaba realizando en los mismos.

La menor aceptó por el conocimiento previo que tenía de la persona de Clemente, a sabiendas de que también era conocido de su padre.

Tras visitar la primera de las viviendas, Clemente condujo a Antonieta al segundo lugar. Una vez en el interior de la vivienda, cerrada la puerta de entrada, Clemente preguntó a Antonieta si podía besarla, a lo que la menor accedió, pensando que se trataría de un beso en la mejilla. A tal fin, el acusado le agarró fuertemente a modo de abrazo y le besó en la boca.

La menor le empujó, para zafarse de su abrazo. Antes de marcharse, el acusado le invitó a pasar la noche con él, y le ofreció 50 euros para que no contara a nadie lo sucedido. La menor no aceptó el dinero ofrecido por el acusado.

SEGUNDO

En fecha 25 de Junio del 2013, el acusado se encontró en las inmediaciones de su domicilio a Filomena, nacida el NUM004 del 2001, hermana de la anterior, a la que igualmente conocía por ser amiga de sus nietas. La menor estaba en compañía de dos amigas, y el acusado le invitó, solo a ella, a subir a ver la reforma de un piso de su propiedad sito en el nº NUM005 de la CALLE000 de la ciudad de San Sebastián.

La menor aceptó por el conocimiento previo que tenía de la persona de Clemente, a sabiendas de que también era conocido de su padre.

Una vez en el interior, cerrada la puerta de acceso de la vivienda, el acusado pidió a Filomena permiso para besarla, agarrándola fuertemente a modo de abrazo. Como quiera que la menor se negara, y girara repetidamente la cara, el acusado sólo logró, varias veces, besarle en la mejilla, hasta que finalmente, Filomena le empujó y logró desasirse de su abrazo. El acusado le ofreció 10 euros, que la menor aceptó, pidiéndole que no se lo dijera a nadie e invitándole a volver cuando quisiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.- 1.- El Ministerio Fiscal, de forma conteste con la acusación particular ejercitada por los padres de las dos menores, considera que el acusado es autor de sendos delitos de abuso sexual cometidos en la persona de Antonieta, y Filomena en forma de beso en la boca consumado e intentado realizados con claro propósito libidinoso.

  1. - La defensa del acusado, por el contrario, sostiene que tales actos no se produjeron, dado que además, en relación al episodio narrado por Antonieta no existe siquiera concreción en la fecha.

En segundo término, considera que de haberse producido este episodio, no tendría trascendencia, o significación libidinosa alguna, por lo que, de haber provocado algún tipo de perturbación o menoscabo en la tranquilidad psíquica de las menores, las dos conductas enjuiciadas deberían englobarse en sendas faltas de vejación injusta.

Por último, sólo en el caso de que se considerara estamos en presencia de un abuso sexual, dada la menor entidad de los hechos enjuiciados, deberían sancionarse con pena de multa.

SEGUNDO

Presunción de inocencia.- El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

* ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado ( in dubio pro reo) . Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

TERCERO

Juicio de Hecho.- I.- Procede reseñar en primer lugar, el material probatorio con el que contamos en el presente juicio sobre el cual hemos de cimentar nuestra convicción en torno a los hechos enjuiciados.

  1. - Comenzando en primer lugar, por la declaración del acusado, Clemente, declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que conoce los hechos de los que se le acusa. Antonieta y Filomena eran amigas de sus nietas, que cuentan, en la actualidad, con 16 para 17 años, y 15 para 16.

    No viven sus nietas aquí.

    En el año 2013, tendrían 14 y 13 años.

    En Junio del 2013, no, sino que en Febrero de ese año 2013 invitó a Antonieta a subir a su casa. A la

    13.15 horas. Fue ella la que le dijo para subir a su piso, sito en el nº NUM005, NUM006 de la CALLE000 de San Sebastián. En el mes de febrero se fue de San Sebastián, y no vino hasta últimos de junio. Niega el agarrón y el beso en...

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