SAP Soria 58/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:114
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00058/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 77/2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Almazán (Soria)

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 250/2014

SENTENCIA CIVIL Nº 58/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a quince de julio de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 250/2014, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Almazán (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandante D. Teodulfo, representado por el Procurador Sr. San Juán Pérez, y asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Y como apelados y demandados D. Avelino y Dª Almudena, representados por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistidos por el Letrado Sr. Gómez Cobo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 4 de noviembre de 2014, se interpuso demanda por parte del Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Teodulfo, contra D. Avelino y Dª Almudena, en relación con procedimiento ordinario, que fue remitida al Juzgado de Primera Instancia de Almazán, el cual dictó resolución, en fecha de 13 de noviembre de 2014, en la que admitía a trámite dicha demanda, y se emplazaba a la parte demandada a fin que contestara a la demanda.

SEGUNDO

En fecha de 29 de diciembre de 2014, se presentó escrito de contestación a la demanda, por parte del Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de los demandados, dictándose resolución, por el órgano judicial, en fecha de 7 de enero de 2015, en donde se fijaba el día 26 de febrero de 2015, para la celebración de la audiencia previa, y tras la celebración de la misma, y la propuesta de medios de prueba, compareciendo el perito judicial a la práctica de la correspondiente vista, para el día 10 de abril de 2015, practicándose ésta, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 17 de abril de 2015, se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia, cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Teodulfo, contra D. Avelino y Dª Almudena, declarando que la finca propiedad de los demandados sita en Santa María de Huerta, CALLE000

, NUM000 - DIRECCION000 número NUM000 -finca registral número NUM001, descrita en el hecho segundo de la demanda, no goza de servidumbre de luces y vistas sobre la finca colindante por su izquierda, sita en el número 5 de la citada CALLE000, DIRECCION000, finca registral número NUM002, descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad el actor, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones de la parte actora, sin imposición de costas".

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la representación procesal de la parte actora, siendo impugnada por la parte demandada, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado en fecha de 22 de junio de 2015, fijando día para deliberación, votación y fallo, para el 15 de julio de 2015, y designando composición de la Sala y Magistrado Ponente. Quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, tenía como objetivo se procediera, por el órgano judicial, a llevar a cabo una serie de pronunciamientos. A saber:

a). Se declara que la finca de los demandados, no goza de servidumbre de luces y vistas sobre la finca colindante, por la izquierda, propiedad del actor. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

b). Se condene a los demandados a cerrar las 6 ventanas o huecos abiertos en su propiedad, con vistas rectas sobre la propiedad del actor, condenando a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Se estimó la primera de las pretensiones, no la segunda, dando lugar, como consecuencia de la estimación parcial de la demanda, a no hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento.

Según la Juez "a quo", es claro que no existe servidumbre de luces y vistas. Y como tal es fijado en sentencia, si bien, no procede a condenar al cierre de los huecos o ventanas, por cuanto entiende que, en la forma que están construidas, no alteran, ni vulneran, la intimidad del demandante.

No se discrepa de la estimación del primero de los puntos reclamados, por lo que nada se aducirá, por esta Sala, al respecto, por lo que nos limitaremos a analizar el segundo de los puntos, relativo al cierre de huecos o ventanas.

Entiende la parte actora que los huecos y ventanas, tienen vistas rectas, sobre la propiedad de la parte actora, encontrándose la pared en que se encuentran construidas a una distancia inferior a 2 metros de la finca del actor. Circunstancia que parece aceptar la Juez a quo en su sentencia.

Lo que es discutible es que según la Juez a quo, no procede el cierre de los huecos o ventanas, porque la forma en que están construidos no tiene porque afectar la intimidad del actor. Considera la parte recurrente que esto no es cierto, puesto que los dos huecos están integrados por marcos de aluminio madera y por cristales de vidrio ácido, decorado con barrotillos dorados, pero no por hormigón traslúcido ni ladrillo de vidrio o pavés. Por lo que los dos huecos o ventanas no cumplirían los requisitos legales fijados al efecto.

En cuanto a otro de los huecos, concretamente el descrito como hueco B, considera la parte recurrente que es desmontable. Siendo así, se entiende que infringe el contenido del artículo 582 del CC .

En cuanto a los huecos C, debemos considerar que las ventanas permiten ver perfectamente la finca del vecino, sino material transparente y practicables.

Que el muro que impediría la visión no existe en la actualidad, y solo hay una valla provisional de obra fácilmente desmontable. Y que la parte actora no está obligada a construir el muro de dos metros, para preservar su intimidad. Hemos de partir de los extremos fijados en los respectivos escritos de demanda y contestación.

Así resulta evidente que las dos fincas, una la de la parte demandada, y otra, la de la parte actora, son colindantes entre sí. Habiendo construido la vivienda los demandados entre 2000 y 2003. La parte actora, construyó su vivienda posteriormente. Entre otras cosas, porque en demanda de suspensión de obra nueva, (folio 40), instada por la parte demandada, se hacía constar que "en el terreno del actor, se está construyendo una vivienda", siendo la fecha de dicha demanda de junio de 2004, lo que significa que en dicha época se estaba construyendo la vivienda, y la misma, no estaba finalizada en dicho mes.

La fecha de construcción de la vivienda de los demandados se refleja, entre otros datos, en la inscripción registral (folio 31), donde se determina que la finca "adquirida por obra nueva en construcción, en virtud de escritura pública autorizada pro el notario D. Luis Arturo Pérez Collados, en Almazán el día 30 de noviembre de 2000".

Es importante destacar que la sentencia dictada en el procedimiento de suspensión de obra nueva, desestimatorio de las pretensiones de la parte actora en ese caso -y demandada en el presente supuestose indicaba que "D. Avelino, reclamaba que D. Teodulfo, está construyendo una vivienda sin respetar la distancia mínima prevista en los artículos 583 y 585 del CC, afectando a su derecho de luces y vistas, y perjudicando a las luces y vistas del demandante -entonces y demandado ahora-". Entendiendo que "el inmueble de D. Teodulfo era predio sirviente con respecto a dichas servidumbres".

Es decir, venía a entender que la distancia entre los dos inmuebles, y la forma que estaban construidas las viviendas respectivas, determinaba entre otras cosas que la distancia entre ambas era inferior a la exigida en los artículos 583 y 585 del CC, perjudicando el derecho de servidumbre de luces y vistas de D. Avelino

. O lo que es lo mismo, que determinaba que al construir la vivienda D. Teodulfo, ya no podía disfrutar de las vistas que tenía D. Avelino a partir de los huecos y ventanas que se encontraban ya en la vivienda de su propiedad, que había sido construida anteriormente.

Lo que implicaba que, a sensu contrario, entendía que los huecos y ventanas en el inmueble de su propiedad se encontraban a distancia inferior de la establecida legalmente, con relación a la vivienda que estaba construyendo la parte ahora recurrente. Y la vivienda que se estaba construyendo por la parte recurrente, se hallaba a menor distancia, de los huecos y ventanas ya existentes en la vivienda de D. Avelino . Y que estos huecos y ventanas no cumplían la distancia "en vistas rectas, de dos metros, sobre la finca del vecino", o de "60 centímetros de distancia, si es de costado u oblicua".

De ahí que alegara que con dicha construcción, el predio de D. Teodulfo, que según su consideración "era predio sirviente", le estaba perjudicando a su derecho a servidumbre de luces y vistas, entendiendo que su vivienda era "predio dominante".

En el fundamento de derecho de la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2005, se vino a indicar que "la persistencia en los huecos en las paredes de la vivienda de D. Avelino, se debe a mera tolerancia de los titulares de la finca colindante", -es decir la del recurrente-, por lo que no podemos aludir a que exista...

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