SAP Sevilla 153/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2015:1263
Número de Recurso5527/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 5527/13 2R

INSTRUCCIÓN NÚM. 2 LEBRIJA

PROCEDIMIENTOM ABREVIADO 118/11

SENTENCIA NÚMERO 153/15

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Ilmos Sres.

Dª . INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

Dª . PILAR LLORENTE VARA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 118/11 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lebrija por delitos de estafa y falsedad documental, en el que vienen como acusados Ángel Daniel, con DNI. Núm. NUM000, nacido en Lebrija (Sevilla), el día NUM001 -1942, hijo de Avelino y de Ana María, con domicilio en Lebrija (Sevilla), con instrucción, sin antecedentes penales, estando representado por la procuradora doña María José Benítez Arriaza y asistida del letrado don don Leandro Ruiz Murillo-Rico; Cesar, con DNI. Núm. NUM002, nacido en Lebrija (Sevilla), el día NUM003 -1964, hijo de Dionisio y de Camila, con domicilio en Lebrija (Sevilla), con instrucción, con antecedentes penales, estando representado por la procuradora doña Concha del Valle Arriaza y asistido del letrado don Enrique M. Rodas Galindo; y Erasmo con DNI. Núm. NUM004, nacido en Arcos de la Frontera (Cádiz), el día NUM005 -1953, hijo de Felipe y de Elisa, con domicilio en Chiclana de la Frontera (Cádiz), con instrucción, sin antecedentes penales, estando representado por la procuradora doña María del Valle Naranjo Muñoz y asistido de la letrada doña Soraya Ruiz Vidal. La ponencia a recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado de ésta Sección D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias penales se siguieron en virtud de denuncia interpuesta por Jaime y Inmaculada, por un supuesto delito de estafa y falsedad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, consideró a los acusados Ángel Daniel, Cesar y Erasmo autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 y artículo 74 del Código Penal, en concurso con un delito de estafa, previsto en el artículo 249 del Código Penal, concurriendo Cesar la circunstancia agravante de la reincidencia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados, interesando las siguientes penas, a Cesar, tres años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y a Ángel Daniel y a Erasmo dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses y dieciséis días con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y que indemnicen, conjunta y solidariamente, a BBVA FINANZIA o a la mercantil TEAM 4 COLLECTION CONSULTING S.L.U., en el importe que se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO

La defensa de Ángel Daniel interesó la absolución de su defendido.

CUARTO

La defensa de Cesar interesó la absolución de su defendido.

QUINTO

La defensa de Erasmo interesó la absolución de su patrocinado y subsidiariamente que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que los acusados Ángel Daniel (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Cesar (mayor de edad y anteriormente condenado por sentencia del Juzgado Penal núm. 4 de Sevilla, de 20.2.2003, como autor de un delito de falsificación de documento mercantil y de un delito de estafa, a la pena de 21 y 6 meses respectivamente, en el que se le concedióel beneficio de la suspensión el 1 de abril de 2003, por un plazo de tres años, siéndole revocada, no dejando extinguidas las penas hasta el 22.4.2009), con ánimo de obtener un provecho económico y actuando de común acuerdo, sirviéndose de una fotocopia del DNI de Jaime, que había conseguido Cesar para la realización de una gestión anterior, solicitaron, en noviembre de 2007, a nombre de Jaime, imitando la firma de éste, un préstamo mercantil a la financiera BBVA FINANZIA, por importe de 7.500 euros, para la compra de un vehículo, entregando con la referida solicitud, una copia manipulada de una nómina a nombre de Jaime que se decía emitida por la empresa REPRACON S.C., y una fotocopia, también manipulada del informe de vida laboral del citado Jaime .

Una vez confeccionada la referida documentación se la entregaron al también acusado Erasmo, titular de un concesionario de vehículos en la localidad de Jerez de la Frontera y agente de la entidad BBVA FINANZIA, quien se encargó de tramitar el préstamo, no constando que conociera la falsedad de los documentos que le habían entregado.

Concedido el préstamo por el importe mencionado de 7.500 euros, Erasmo retiró la suma concedida del BBVA, que entregó a Ángel Daniel, recibiendo por su gestión la suma de 500 euros, quedándose los

7.000 euros restantes los acusados Cesar y Ángel Daniel .

En el contrato de préstamo entregado se hizo hizo constar un número de cuenta corriente donde se domiciliaría el pago de las distintas cuotas del préstamo, siendo su titular Cesar .

En noviembre de 2009, ante la falta de abono de las distintas cuotas del préstamo, Jaime recibió una carta de la entidad TRADEINFORME S.L., que le reclamaba la suma de 4.325,14 euros por el impago del préstamo, que él no había solicitado.

Jaime al parecer ha recibido nuevas cartas reclamándole el pago del préstamo, desconociéndose el importe pendiente de pago.

Los hechos no fueron denunciados hasta noviembre de 2009, esto es, dos años después de que se cometieran, incoándose las diligencias previas en diciembre de 2009, dictándose auto de procedimiento abreviado el 7 de noviembre de 2011 y el de apertura el 23 de abril de 2013, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial en juniode 2013, señalándose el acto del juicio para el 20 de marzo de 2014, que hubo de suspenderse por enfermedad de uno de los acusados, señalándose nuevamente para el 2 de octubre de 2014, suspendiéndose por la enfermedad de otro de los acusados, realizándose el nuevo señalamiento para el 26 de febrero de 2015, fecha en la que se celebró el juicio oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y en documentos privados de los artículos 392 y 390.1.1 º y 3º Código Penal y de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del vigente Código Penal, en relación de concurso ideal medial.

La falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intranscendentes, plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene constituido por esa alteración o "mudamiento de la verdad", por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal, de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, no siendo así. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos ( SSTS 25-3-1999, 4-1- 2002, entre otras).

En nuestro caso, no existe la menor duda de la existencia del referido delito en cuanto que en el contrato de préstamo -folios 314 y siguiente-, se hace constar la intervención de Jaime, que figura como prestatario, sin que en ningún momento tuviera intervención alguna en el referido contrato, llegando a imitar en él la firma de Jaime en el referido contrato hasta en tres ocasiones. Asimismo, se alteran también, el informe de vida laboral de Jaime, que se aporta en fotocopia, así como una nómina, también aportada en fotocopia, que se crean a partir de otros originales y en los que se cambia el nombre del afectado (cfr. folios 22 a 24 de las actuaciones-documentos manipulados- y folios 33 a 35 -documentos originales no manipulados).

Nos encontramos ante la alteración de un documento mercantil como es el contrato de solicitud de préstamo, en cuanto recoge una operación de comercio y ante la alteración de dos documentos privados (la fotocopia de la nómina y del informe de vida laboral), pues los documentos alterados son sendas fotocopias donde se cambia el nombre del interesado, siendo indiferente que uno de esos documentos (el Informe de vida laboral), sea emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social ya que al alterarse la verdad del documento oficial sobre una fotocopia no autenticada, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, pudiendo solo considerarse como una falsedad en un documento privado ( SS. TS. 939/2009 de 18 de septiembre y 386/2014 de 22 mayo ).

Es indiferente quien haya sido el autor material de las falsificaciones, pues, como después veremos, es obvia la participación de Cesar y de Ángel Daniel en las mismas, siendo ellos los beneficiarios de las mismas. En este sentido basta recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2007, que señala que " Esta Sala ha establecido en varias sentencias que el delito de falsedad no...

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