SAP Sevilla 259/2015, 20 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA |
ECLI | ES:APSE:2015:1055 |
Número de Recurso | 3445/2015 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 259/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090167797
Procedimiento Abreviado 3445/2015
Asunto: 100540/2015
Negociado: P
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 156/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE SEVILLA
Contra: Jesús Ángel
Procurador: CRISTINA MARTIN MARTIN
Abogado: JOSE IGNACIO RUIZ VERGARA
Ac. Part.: LICO LEASING S.A. E.F.C.
Procurador: MONICA FERNANDEZ HERRERA
Abogado: JOSÉ AGUILAR GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº259/2.015
Ilmos. Srs:
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
Dª . MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA
Dª . MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
En Sevilla, a 20 de Mayo de 2.015.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de apropiación indebida y estafa contra:
Jesús Ángel, D. N.I. NUM000 nacido en Buenos Aires (Argentina), el día NUM001 /1944, hijo de Ernesto y Cecilia, con domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, libertad de la que no ha estado privado. Le representa la Procuradora Sra. Dª . Cristina Martín Martín y le defiende el abogado Sr. D. José Ignacio Ruiz Vergara.
Como responsable civil la entidad Ciudad Montesierra Playa S.A, representada por la Procuradora Sra.
Dª . Cristina Martín Martín y defendida por el Abogado Sr. D. José Ignacio Ruiz Vergara. Han sido partes también el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª . María Dolores García de la Torre.
Como Acusación Particular la entidad Lico Leasing S.A. E.F.C, representada por la Procuradora Sra.
Dª . Mónica Fernández Herrera y defendida por el abogado Sr. D. José Aguilar González.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª . MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Las actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por la Procuradora Sra. Dª . Mónica Fernández Herrera en nombre y representación de la entidad mercantil Lico Leasing, S.A. E.F.C, formándose por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Sevilla, al que por turno correspondió las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de apropiación indebida y alternativamente por un delito de estafa y la acusación particular en iguales términos.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y no renunciados, y la documental obrante en las actuaciones. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados que se han admitido como prueba.
El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación al 250.5 del CP o alternativamente de un delito de estafa del art. 251.1 del mismo texto legal, siendo responsable en concepto de autor el acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponerle por el delito de apropiación indebida la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, o alternativamente por el delito de estafa la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la entidad Ciudad de Montesierra Playa SL indemnizarán a Lico Leasing en 120.116, 11 euros por la cantidad en que han resultado perjudicados (aplicación art. 576 LEC ).
La acusación particular en igual trámite ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, y de forma alternativa del delito de estafa previstos y penados en los arts. 252 y 248 del Código Penal, toda vez que la querellada ha procedido a transmitir a un tercero el vehículo propiedad de su representada, siendo responsable de dicho delito en concepto de autor el procesado Jesús Ángel, conforme a los artículos art. 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponerle la pena de 4 años de prisión, más la restitución de la cantidad adeudada a su representada junto con los intereses legales que correspondan e igualmente se condene al acusado al pago de la cantidad de 120.116,11 euros en concepto de daños y perjuicios.
La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado al no existir infracción penal.
HECHOS PROBADOS
Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
El día 24 de mayo de 2007 el acusado Jesús Ángel, nacido el NUM001 .44 y sin antecedentes penales, firmó como representante legal de Ciudad de Montesierra Playa S.L., sociedad de la que era propietario, un contrato de arrendamiento financiero del vehículo matrícula .... LNL, Porche Modelo 911, con la entidad Lico Leasing S.A., constando además el acusado en la póliza como fiador solidario.
El precio del contrato era de 158.568 euros y el acusado se obligaba a pagar 60 cuotas de 2.642, 80 euros (desde el 24.05.07 hasta el 25.04.12), y el valor residual de la opción de compra era de 2.642,80 euros.
El acusado, a pesar de que la propiedad del vehículo la conservaba Lico Leasing SA, se adueñó del vehículo incorporándolo a su patrimonio y vendiéndolo el día 5 de julio de 2007 a Juan Francisco (Barrosa Cliff Holding) por 121.368,75 euros, quien a su vez lo vendió a Cosme el 25 de julio de 2007 por la suma de 133.620,69 euros. No consta acreditado que ni Juan Francisco, ni Cosme, conocieran que el acusado no era el verdadero propietario del vehículo, por cuanto que todas las gestiones relativas a las transferencias fueron realizadas por la entidad del acusado.
El 25 de febrero de 2008, el acusado dejo de abonar las cuotas del arrendamiento financiero, adeudando a Lico Leasing S.A. la suma de 120.116,11 euros.
Los hechos que se declaran probados constituyen un delito previsto y penado en los artículos 252 y 250.5º del Código Penal, de apropiación indebida, con la concurrencia de la agravante específica de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación.
Dicho ilícito penal de apropiación indebida, al igual que la falta de la misma naturaleza, se caracteriza por una posesión inicial lícita por algún título contractual y un apoderamiento posterior de lo poseído, sin darle el destino dispuesto en el contrato; el Tribunal Supremo, tal como recuerda la sentencia de la Sala 2ª núm. 50/2000, de 6 de junio, con cita de otras muchas de la misma Sala (SS. 30.11.89, 7.2 y 30.3.91, 10.2, 11.6 y 2.7.92, 16.4 y 2.1193, 14.3 y 5 . 1194, 1123/95 de 11.10, 715/96 de 18.10, 896/97 de 26.6, 955/97 de 1.7 y de 19/1998, entre otras) ha establecido ya una doctrina reiterada sobre el delito de apropiación indebida, según la cual este delito se caracteriza por los siguientes requisitos:
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Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble;
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Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión -comisión o administración-, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el art. 252 del CP, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación;
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El tercer requisito del delito de apropiación indebida consistirá en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de...
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STS 244/2016, 30 de Marzo de 2016
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