SAP Sevilla 302/2015, 12 de Junio de 2015

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2015:1018
Número de Recurso2728/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución302/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2.728/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 180/2010

S E N T E N C I A NÚM. 302/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA, a doce de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Baltasar, Emilio y Indalecio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL e Octavio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 27/01/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " 1. Se condena a don Baltasar, a don Indalecio y a don Emilio, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP y 318 CP, con la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6ª CP, a una pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a otra pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

  1. Se condena a don Baltasar, a don Indalecio y a don Emilio, como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 y . 3 CP, con la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6ª CP, a una pena de 1 mes y 15 días de prisión; y a otra pena de 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio relacionado con la dirección, administración, gerencia y mantenimiento de empresas industriales y de prestación de servicios de reparación y mantenimiento.

  2. Se condena a don Baltasar, a don Indalecio y a don Emilio y a "Seguros Catalana Occidente, S.A." solidariamente, y a "Andaluza de Mecanizados y Mantenimiento, S.L." y "Deriber, S.A." subsidiariamente, a indemnizar a don Octavio en la cantidad de 80.181,30 euros. 4. Se condena a "Seguros Catalana Occidente, S.A." al abono de los siguientes intereses: desde el día 26 de abril de 2008 al 25 de abril de 2010, los 80.181,30 euros devengarán un interés igual al interés legal del dinero incrementado en su 50 %; y desde el día 26 de abril de 2010, los 80.181,30 euros devengarán un interés igual al 20 %, hasta el completo abono de dichos 80.181,30 euros.

  3. Se absuelve a "Ocaso, S. A. de Seguros y Reaseguros" de la responsabilidad civil ejercida en su contra.

  4. Se condena a don Baltasar, a don Indalecio y a don Emilio al pago cada uno de una tercera parte de las costas; incluidas las costas de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Baltasar, Emilio y Indalecio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " 1. El día 26 de abril de 2008, sobre las 07:00 horas, Octavio, trabajador de la empresa "Andaluza de Mecanizados y Mantenimiento, S.L." (de la cual era gerente Baltasar ), se encontraba en las instalaciones de una fábrica de la empresa "Deriber, S.A." (de la cual era director Indalecio y encargado de mantenimiento y producción Emilio ), sita en la calle Fundidores, del Polígono El Cerro, de Guillena, reparando una máquina trituradora.

  1. En un momento dado, al pasar Octavio junto a un foso cuadrangular de una profundidad de unos 50 cm. ó 60 cm., que en ese momento estaba lleno de agua y residuos animales a altas temperatura, resbaló y cayó al interior del foso, produciéndose quemaduras en las piernas y en los antebrazos; careciendo dicho foso de cualquier barrera o barandilla de protección y de señalización.

  2. Baltasar, Indalecio y Emilio tenían pleno conocimiento de que el foso estaba lleno de agua y residuos animales a altas temperatura, y de que carecía de cualquier barrera o barandilla y de señalización.

  3. Como consecuencia de estos hechos, Octavio sufrió quemaduras de segundo grado, de las que sanó en 28 días de hospitalización y otros 262 días impeditivos, siendo intervenido en dos ocasiones para escarectomías y cobertura con injertos de piel; quedándole como secuelas trastorno venoso en grado moderado, parestesia del nervio peroneal, y ansiedad por estrés postraumático, así como cicatrices en las piernas y en los antebrazos que le suponen un perjuicio estético importante; habiendo sido declarado su incapacidad permanente parcial por sentencia de 20 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla.

  4. En la fecha de los hechos, la empresa "Deriber, S.A." tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad "Seguros Catalana Occidente, S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes Indalecio, Emilio, Baltasar y la entidad ANDALUZA DE MECANIZADOS Y MANTENIMIENTO S.L. coinciden en alegar como motivos de impugnación el de error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 316, 318 y 152 .1. l y 3 del Código Penal, cuestionando también estos últimos el importe de la indemnización concedida.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar las manifestaciones de los recurrentes y las del denunciante perjudicado y otro de los trabajadores de la entidad Andaluza de Mecanizados y Mantenimiento S.L, así como lo referido por los peritos que comparecieron al plenario deponiendo sobre los informes practicados y las documental.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre cual de las versiones contrapuestas es más acorde con la realidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento, o dar credibilidad o negársela a los testigos propuestos, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

TERCERO

Como se refiere en la STS 1233/2002, de 29 de julio, el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal "...se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de...

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