SAP Pontevedra 160/2015, 2 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2015:1718
Número de Recurso286/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución160/2015
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00160/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36038 43 2 2012 0015316

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2015 ( 50/15)-P.

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Jesús Ángel, Adriana

Procurador/a: D/Dª SONIA AGRA PIÑEIRO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO CALVAR CARBALLO PEREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

En PONTEVEDRA, a dos de Septiembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SONIA AGRA PIÑEIRO, en representación de Jesús Ángel, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 286/2013 del JDO. DE LO PENAL nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados Adriana y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 26 DE NO VIEMBRE DE 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Jesús Ángel como autor dun delito de coaccións do artigo 172,2 do Código Penal coas seguintes penas :

  1. Catro meses de prisión e accesoria de privación do dereito de sufraxio activo polo mesmo tempo.

  2. Privación do dereito á tenza e ao porte de armas polo periodo de 9 meses.

  3. Prohibición de achegarse a menos de 100 metros de Adriana polo periodo dun ano e catro meses.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "PRIMERO - Jesús Ángel, maior de idade, e Adriana eran parella sentimental e residían no domicilio sito no número NUM000 de DIRECCION000, Lourizán, Pontevedra.

SEGUNDO

O día 20 de decembro de 2012, cando ambos estaban neste domicilio tiveron una discusión e, para evitar que Adriana marchara da vivenda, Jesús Ángel agarrouna polo pescozo e empurrouna para os lados.

TERCERO

Jesús Ángel padece enolismo crónico e o día dos feitos tiñas as súas facultades mentais gravemente afectadas a consecuencia do consumo de alcohol.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

QUINTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-7-2015.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el recurrente se alega, en síntesis,

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo establece en relación al derecho de que sostiene ha sido vulnerado que " El derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como un derecho complejo del que forma parte el derecho a obtener de los Tribunales una resolución suficientemente fundada en derecho. La finalidad de la motivación es múltiple. De un lado permite la comprensión de la decisión por parte de aquellos a quienes va destinada,... De otro lado, facilita el control de estas resoluciones por la vía del recurso,... Y finalmente, constituye un elemento de extraordinaria utilidad para quien dicta la resolución, pues mediante su expresión le facilita el control y la comprobación de la racionalidad y acierto de su proceso de decisión. Hemos dicho también que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento ( STS 14-2-05 ). De otro lado, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (que implica, entre otras exigencias legales, que el Juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales). Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho ( STS 29-2-00 )" ( ATS 22.12.2011 ).

Partiendo de lo anterior, y en relación a la motivación de la resolución dictada, ha establecido la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02- 2002 ).

En el presente supuesto, la resolución dictada aparece correctamente motivada . El juzgador a quo expone en aquella cuales son las pruebas que se han practicado y procede a su valoración, razonando igualmente los motivos por los que se otorga valor de prueba de cargo a una de las testificales ; sin que de dicha motivación que se estima suficiente pueda derivarse indefensión alguna para el recurrente ; del mismo modo que no se estima infringido el derecho a la presunción de inocencia, el cual según la doctrina de la Sala 2ª TS "alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales" ( SSTS 1292/2009, de 11 de diciembre ; 1143/2010, de 22 de diciembre ; y 1117/2011, de 9 de noviembre, entre otras muchas). "Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este...

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