SAP Navarra 46/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APNA:2015:198
Número de Recurso148/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 46/2015

Presidente

D.ª FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrado/a

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)

En Pamplona/Iruña a 30 de marzo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 148/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal

n.º 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 263/2014, sobre delito abuso sexual de menores ; siendo apelante : D. Donato representado por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el letrado D. VÍCTOR LEAL GRADOS ; y apelados : 1.º D.ª Dolores representada por el procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendida por la letrada D.ª BLANCA ISABEL REGÚLEZ ÁLVAREZ y 2.º MINISTERIO FISCAL .

Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 30 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Donato, como autor responsable de un delito de abuso sexual, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena.

Se impone a Donato la prohibición de aproximarse a Adelina, a su domicilio o lugar de estudio, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años.

En concepto de responsabilidad civil, Donato deberá indemnizar a Adelina con 2000 euros en concepto de daño moral, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento incluyendo las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Donato, suplicando a la Sala: "... revoque la sentencia mencionada, dictando otra de conformidad con la petición efectuada por esta parte en el acto del juicio oral, es decir, acordando la libre absolución de don Donato del delito por el que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables".

CUARTO

En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, así como la representación procesal de D. Dolores, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada. QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2015 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación procesal de Donato interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30/12/2014, que le condena como autor de un delito de abuso sexual a la pena de dos años de prisión, prohibición de aproximarse a Adelina a una distancia inferior a 100 m, comunicarse con ella, indemnizarle en concepto de daño moral en 2000 #.

Los motivos de impugnación son:

1-. Error en la valoración de la prueba practicada y en concreto de la declaración de la menor Adelina y la pericial de la señora Micaela .

2-. Incongruencia omisiva de la sentencia respecto a las cuestiones planteadas por la defensa en el plenario, vulneración de los artículos 24.1 y 120.2 de la Constitución Española .

3-. Vulneración, infracción del artículo 24.2 CE, del derecho a la presunción de inocencia, porque la correcta valoración de las pruebas no permite afirmar la culpabilidad del acusado, ni que procediera a realizar los tocamientos de contenido sexual por los que ha sido condenado.

-. Infracción del principio "in dubio pro reo". Las dudas que concurren no acreditan el dolo o intención del acusado en el acto de tocar los abdominales de la menor.

-. Indebida valoración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce el encuentro entre la menor y el acusado que generan dudas sobre la producción de los hechos, que conllevan la aplicación del principio in dubio pro reo.

Suplica: la estimación del recurso, revocación de la sentencia dictando otra que acuerde la libre absolución del delito el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Penal número uno de Pamplona, de 30 de diciembre de 2014, condena al acusado como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión. Concluye el juez a quo que de la prueba practicada en la vista oral, en concreto de la declaración de la víctima y de la pericial de la psicóloga Doña Micaela, aparecen acreditados los hechos objeto de la denuncia, y expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

Con carácter previo, y para una adecuada resolución del recurso de apelación planteado por la defensa del condenado, deberá señalarse que en primer lugar tiene que ser objeto de examen la impugnación basada en la incongruencia omisiva de la sentencia. A continuación deberá resolverse la impugnación que concretada en la indebida valoración de la prueba practicada, señalándose que, como a continuación se expondrá, la vulneración del artículo 24.2 de la presunción de inocencia, y el in dubio pro reo, deberán examinarse conjuntamente a la vista de la naturaleza jurídica de los mencionados principios.

TERCERO

Incongruencia omisiva.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia no tiene ningún discurso crítico sobre las argumentaciones dadas por la defensa en respaldo de su tesis, añadiendo a continuación que nos encontramos en presencia de un delito doloso, relatando qué constituye el principio de presunción de inocencia, qué son los testigos de referencia, los requisitos que tiene que tener la declaración de la víctima para considerarla como válida prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, y la impugnación de la pericial de Doña Micaela .

Respecto a la incongruencia omisiva, por todas la sentencia del Tribunal Supremo 1290/2009, de 23/12, tiene dicho: " que este vacío denominado "incongruencia omisiva" o también "fallo corto", aparece en aquellos casos en que el tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( sentencia del Tribunal Supremo 170/2000 de 14/2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprometiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( sentencia del Tribunal Supremo 636/2004 de 14/5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso que se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho".

Con base en la doctrina jurisprudencial expuesta reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo, no tiene cabida bajo la infracción de incongruencia omisiva, el motivo de impugnación que ha realizado la parte apelante en relación a que la sentencia no tiene un discurso crítico alguno sobre las argumentaciones que dio la defensa en respaldo de su tesis, pues en realidad lo que está denunciando es que el juez a quo no haya asumido la tesis de la defensa. Además, se trata de una cuestión fáctica y no jurídica, no viniendo obligado el juzgador a dar una respuesta expresa y concreta en relación a la tesis fáctica exculpatoria sostenida por la defensa del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos...

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