SAP Navarra 118/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2015:170
Número de Recurso538/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución118/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000118/2015

Ilmos. Sres:

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D.RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 538/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 234/2014, seguidos por un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal, siendo apelante, el acusado, D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NATIVIDAD IZAGUIRRE OTARBIDE y asistido por la Letrada DÑA. MARÍA PILAR ARELLANO RÍOS; apelada, DÑA. Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistida por el Letrado D. FERNANDO CORRAL SANZ; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 26 de agosto de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

a Plácido, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a:

  1. - La pena de 9 meses y 1 día de prisión.

  2. - La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

  4. - La prohibición de aproximarse a Cristina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 10 meses. 5.- La prohibición de comunicarse con Cristina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 1 año y 10 meses.

  5. - Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 30 euros a favor de Cristina, importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

  6. - Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra". >>

TERCERO

Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Plácido . En el trámite del art. 790.5 de la LECrim . el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cristina solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a la Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cristina estuvieron casados, relación terminada con anterioridad al día 17 de mayo de 2.014.

SEGUNDO

El día 17 de mayo de 2.014, sobre las 10,00 horas, en el domicilio de Cristina, sito en la CALLE000 Número NUM000 de Cintruénigo, Plácido mantuvo una discusión con Cristina, en el curso de la cual la cogió del cuello y le dijo "te voy a matar".

TERCERO

Como consecuencia de la agresión indicada, Cristina sufrió unas lesiones consistentes en cervicalgia con contractura de musculatura paracervical bilateral y en ambos trapecios, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 1 día, que no fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por acumulación de ponencias.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Plácido, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de malos tratos tipificado en el 153.1 y 3 del Código Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia solicitando de esta Audiencia Provincial " dicte Sentencia, por la que, se estime el presente Recurso, y se dicte otra por la que se revoque la Sentencia recurrida, y se acuerde la libre absolución de DON Plácido con toda clase de pronunciamientos favorables ."

SEGUNDO

En la sentencia objeto de apelación, tras calificarse los hechos probados como constitutivos de un delito tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, se razona sobre la prueba practicada en los siguientes términos:

  1. - En el presente caso se cumplen todos estos requisitos, ya que:

1.2.1.- Está acreditado que el acusado agredió a Cristina, cogiéndole del cuello, a la vez que le dijo "te voy a matar". La prueba para acreditar este extremo es la declaración de la víctima, puesto que el acusado niega la agresión. Éste declara en el plenario que fue a casa, junto a su hermana, circunstancia ésta que molestó a la denunciante, que le dijo que su hermana no entraba y que iba a llamar a la Guardia Civil. Dice que la denunciante se puso histérica. Niega haberla cogido del cuello o haberle amenazado. Dice que tienen problemas con la venta de la vivienda que fue común. La denunciante ya le amenazó en el pasado con denunciarle, razón por la cual se marchó a Andalucía para evitar problemas, volviendo a Navarra, aunque para residir en Corella, evitando así el contacto con ella.

Frente a esta declaración claramente exculpatoria, aunque reconoce que hubo una situación de tensión, la denunciante indica que el día 17 de mayo fue a su casa el acusado, y comenzaron una discusión por si la hermana podía o no acudir a recoger los enseres personales del acusado. Ante su negativa a que viniera la hermana, le agarró del cuello con las dos manos, a la vez que le decía que la iba a matar, todo derivado de que no dejara entrar a la hermana. Reconoce que el acusado le dijo que iba a acudir a la Guardia Civil para poder recoger sus cosas. Niega haber tenido ningún problema previo a estos hechos con el cuello. Dice que acudió al Centro de Salud de Cintruénigo, donde no le recetaron nada, pero sí que le pusieron dos inyecciones para el dolor del cuello. Dice que no le causó ningún hematoma la agresión por el acusado.

Por consiguiente, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias sobre lo ocurrido, la que ofrece el acusado que niega haber agredido a la denunciante y la que ofrece ésta que sí que relata una agresión hacia ella, lo que no debe conllevar sin más el dictado de una sentencia absolutoria con base en la existencia de versiones contradictorias, puesto que la sola declaración de la víctima puede servir para el dictado de una sentencia condenatoria. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989, 173/1990, 229/1991, 64/1994 entre otras).

Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.

Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.

Tales requisitos son los siguientes:

a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

No se ha probado que exista ningún tipo de interés en la denunciante a la hora de interponer la denuncia, ni que la misma se mueva por un interés de...

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