SAP Murcia 357/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2015:1647
Número de Recurso307/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00357/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 MURCIA

Rollo Apelación Civil nº: 307/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de junio de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de proceso concursal nº 504/2011 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la concursada BOVILORCA SL, representado/a por el/ la Procurador/a Sr/a. González Campillo, contra el administrador concursal, ahora apelado, y acreedores personados, que no comparecen en segunda instancia. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de noviembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "NO APRUEBO LA PROPUESTA DE CONVENIO presentada en el concurso de Bovilorca SL por no ser conforme a derecho las previsiones del plan de viabilidad

Abrase la sección de liquidación y la de calificación "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la concursada BOVILORCA SL representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gónzalez Campillo. Se dio traslado a la administración concursal y las otras partes, habiéndose formulado oposición por la administración concursal, sin verificarlo los restantes

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 307/15, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento La sentencia dictada en la instancia de 29 de noviembre de 2014 decide no aprobar la propuesta de convenio presentada en el concurso de Bovilorca SL por ésta, que contiene una única propuesta de convenio consistente en una quita en el importe de los créditos por valor de un 30% cada uno a abonarse en un periodo de cinco años, aceptada en junta de acreedores por un 51,02 % del pasivo ordinario, según figura en el acta, sin que ningún acreedor ni la administración concursal haya formulado oposición a la aprobación del convenio.

Decisión que se funda en considerar que no son conforme a derecho las previsiones del plan de viabilidad, con indicación en el único fundamento de derecho que "en cuanto al contenido del convenio se vulnera claramente lo dispuesto en el art 100.4 LC, ya que no se presenta un plan de viabilidad fiable y creíble, todo lo contrario estamos ante un treta para demorar la liquidación" y que, como dice la AC, hay una ausencia de justificación de los recursos económicos con los que se pretende hacer el pago de los créditos

Frente a esta sentencia se alza la concursada que alega los siguientes motivos: a) infracción del art 114 en relación con el art 131LC, y art 24CE al no ser posible el rechazo de una propuesta de convenio aceptada por falta de viabilidad del convenio, cuando ha sido aceptada por los acreedores en junta soberana, sin que se haya dado trámite para subsanar, y sin tener en cuenta las circunstancias del fallecimiento del anterior administrador y su influencia en la actividad de la sociedad hasta que su viuda e hijos asumen, tras los trámites hereditarios, su control; b) no infracción del art 100.4 y 104.5 LC, al ajustarse el plan de pagos y de viabilidad a las exigencias legales, y c) infracción del principio concursal de favorecer la solución convenida

No formulada alegación alguna por ninguno de los acreedores personados, la Administración Concursal se opone por considerar que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas

La cuestión suscitada es de orden exclusivamente jurídico, y se limita a verificar si el control judicial de oficio realizado por el Juzgado al rechazar la propuesta de convenio aceptada por los acreedores tiene cobertura en el art 131 LC ; cuestión sobre las que esta Sala ya se ha pronunciado en reciente sentencia de 11 de junio del presente año cuyas consideraciones se reproducen

Segundo

El control judicial del convenio aceptado

En nuestro Derecho concursal ha sido una exigencia común en los distintos cuerpos legales el sometimiento de la propuesta de convenio aceptada por las partes implicadas, deudor y colectividad de acreedores, a la autoridad judicial; exigencia que se remonta ya a las Ordenanzas de Bilbao de 1737, y que se recogía en los textos legales previos a la Ley Concursal

Esta cualidad añadida deriva de la propia configuración del convenio como negocio jurídico celebrado entre el deudor concursado y la colectividad de sus acreedores, cuya finalidad es la de atender a la satisfacción de los intereses de éstos de una forma distinta a la mera liquidación patrimonial de aquél, que se impone a todos los acreedores, salvo los excluidos legalmente, con independencia de que individualmente se hayan mostrado conformes con su contenido. Precisamente por desplegar esa eficacia se impone que ese concurso de voluntades se supervise y apruebe por la autoridad judicial, como es habitual en derecho comparado, entre otros, el derecho italiano o portugués

A la vista de la regulación positiva ( art 99 y ss de LC ) nos encontramos ante un negocio jurídico especial (de masa), que precisa la homologación judicial, sin que esta intervención judicial transforme su naturaleza negocial, ya que el papel del Juez en este trámite es exclusivamente verificar un control de legalidad ( STS 25 de octubre de 2011 ), no de oportunidad. La homologación es la garantía de que se han respetado las exigencias formales y materiales de un acuerdo que no solamente vincula a quienes lo conciertan sino también a todos acreedores, disidentes y ausentes incluidos. La potestad judicial es limitada, pues solo cabe aprobarlo o rechazarlo ( arts. 129.3 y 131.1LC ) y, en su caso, reponer las actuaciones para posibilitar la subsanación de defectos ( arts. 129.2 y 131.2.3 LC ), al establecer de forma expresa la LC (art....

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