SAP Málaga 87/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteLUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ
ECLIES:APMA:2015:508
Número de Recurso106/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 106/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 287/2011

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 87/2015.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ MARÍN

En la ciudad de Málaga, a 23 de febrero de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 106/2013, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga con el número 287/2011, sobre delito de calumnias, a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, quien ha sido parte en el mismo, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2013, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, respecto del que se formuló impugnación por la Procuradora Sra. Torres Chaneta, en nombre y representación de Serafina, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2013, sentencia en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

PRIMERO

En el juzgado de instrucción nº NUM000 de esta ciudad, se tramitaron diligencias previas nº 8283/2006, iniciadas a instancia de la acusación particular ejercida por Serafina, mayor de edad y sin antecedentes penales, en sede de las cuales, el día 23 de mayo de dos mil siete, por la titular de dicho juzgado, Ilma Sra Dª Dolores, se dictó auto de sobreseimiento y archivo de las citadas diligencias, que por no considerarlo ajustado a derecho, fue recurrido por quien allí ejercía la acusación particular, además de formular las quejas que consideró convenientes ante el Consejos General del poder judicial, Juzgado Decano, Presidencia de la Audiencia provincial, y una querella criminal contra la citada Magistrada Juez, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Todas dichas protestas y quejas tuvieron su desarrollo correspondiente, constando que fueron todas ellas desestimadas.

SEGUNDO

El día 29 de febrero de dos mil ocho, Serafina, remitió a la Ilma Sra Dª Dolores, un burofax dirigido personalmente a la citada Magistrada, en el que consta los siguiente " A la vista del atropello que usted ha cometido contra mis derechos ante la justicia, siendo amenazada y coaccionada durante mi declaración, negándome posteriormente la vista del expediente del juzgado, que obra u obraba sin foliar, distorsionado, faltando documentos aportados por esta parte y pese a haber sido recusada....su SSª no ha presentado abstención en seguir instruyendo esta causa en la que se ha declinado,,,, para favorecer a los imputados.." En su auto de archivo, para perjudicarme se hacen constar las siguientes falsedades..." y " en el auto de archivo se dice con falsedad...." para no demorar mas el cobro del esta ilícito se archivan las diligencias..." como puede llegarse a este extremo por parte de la justicia de ordenar archivar semejante falsedad... para favorecer a los imputados ..." " porque se me ocultan escritos de contrario y hasta el resultado de la práctica de pruebas solicitadas por esta parte..." también e hace constar con falsedad en el auto de archivo de 24 de mayo de dos mil siete....." Así las cosas ese juzgado para ocultarme el resultado de la

práctica de pruebas hechas según uno de los imputados, .." Adjunta en su ultima providencia de febrero de 2008 el escrito de la procuradora ... donde únicamente solicitaba el informe del ministerio fiscal y no otros documentos como son los resultados de las pruebas practicadas solicitada en escrito anteriores..."" Pese a conocer todos los hechos.... los tergiverse y amenazándome y coaccionándome o creía queme asustaría para que no reclamarse nada a los imputados,y archivar como lo ha hecho en su auto de 24 de mayo de dos mil siete". Por lo que por la presente tras ser víctima de un atropello por su parte quiero manifestarle que mis derechos ante la justicia y que esta cumple con u deber de investigar y ventilar todas las falsedades denunciadas". " Pese a tener conocimiento de las falsedades cometidos por los imputados, se declina su SSª a su favor diciendo todo lo contrario en su auto de archivo y acusándome a de hechos inciertos los ignora".

TERCERO

El día 16 de abril de dos mil ocho, Serafina remitió burofax a la Magistrada Juez, titular del juzgado de instrucción nº NUM000, en el que le pedía disculpa ..." por el error de dirigirse a usted personalmente mediante burofax de 27 de febrero del año en curso",

en su Fallo se dice: "Que debo absolver y absuelvo a Serafina del delito de calumnias de que fue acusada, declarando de oficio las costas".

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 5 de abril de 2013 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

En fecha 8 de abril de 2013 pasaron los autos al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, procediéndose a dictar Auto en fecha 11 de abril de 2013 en el que, denegando la práctica de la prueba solicitada por la acusada (/absuelta) opuesta, se acordó señalar el día 30 de abril de 2013 para la celebración de la vista interesada por el Ministerio Fiscal recurrente.

CUARTO

Habiéndose producido la suspensión la suspensión de dicha vista, y después de las vicisitudes producidas en razón de la enfermedad que aquejaba a la apelada, se señaló de nuevo, y finalmente, vista que tuvo el día 12 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos declarados Probados por la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga en fecha 18 de febrero de 2013 .

SEGUNDO

La cuestión objeto de la presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en la infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 205 y 206 del Código penal, dado que, se entiende por el mismo, por la acusada se imputaron delitos a la Magistrado con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio hacia la verdad y, el segundo, en el error en la valoración, que se considera incorrecta e ilógica, de la prueba, ante la existencia de ánimo tendencial y por no haberse valorado la circunstancia relativa a la interposición de los recursos planteados, las quejas presentadas, la recusación formulada y la interposición de querella por prevaricación.

TERCERO

Esta Sala -una vez ha hecho consideración de las razones esgrimidas en el escrito de recurso, así como del contenido de la sentencia dictada, el escrito de oposición presentado y la doctrina jurisprudencial sobre la materia de que se trata- entiende que resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Es indudable, que la posibilidad revocatoria es factible en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, pudiéndose llegar, en base a la afirmación de la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 -, a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la consideración de aquellas circunstancias que, no obstante la aplicación por la juzgadora de instancia de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con el principio de inmediación y de los de contradicción entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas, dado que esta Sala podría llegar a una conclusión distinta -sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 -, que habría de suponer la modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, ha realizado aquél; pero teniendo en cuenta que el modelo español de apelación es de naturaleza limitada, de supervisión de lo resuelto en la primera instancia mediante un control externo del razonamiento lógico seguido hasta llegar al resultado alcanzado y no de un novum iuditium.

Tampoco puede desconocerse que para poder hacerse efectiva dicha posibilidad, cuando de una nueva valoración o apreciación del contenido de las pruebas personales practicadas en la instancia se trata, resulta necesario, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al efecto -contenida ad exemplum en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y en la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2007 -, que se haya procedido a la...

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