SAP Madrid 667/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteVALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
ECLIES:APM:2015:9834
Número de Recurso1312/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución667/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023448

Procedimiento sumario ordinario 1312/2014

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

SENTENCIA Nº 667/15

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO ( Ponente )

Dª. MODESTA MEDINA HERNANDEZ

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado los días 13, 14 y 15 de julio de 2015, la causa seguida con el número 1312/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 1/2014 del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, por los supuestos delitos de homicidio en tentativa e incendio, contra las siguientes personas:

Hernan, nacido el día NUM000 de 1983, hijo de Justino y Fermina, nacido en Rumanía, con documento extranjero nº NUM001, en libertad provisional por esta causa por auto de fecha 15 de julio de 2015, sin antecedentes penales, sin domicilio conocido y de ignorada solvencia.

Melchor, nacido el día NUM002 de 1987, hijo de Prudencio y Marcelina, natural de Rumanía, con documento extranjero nº NUM003, en libertad provisional por esta causa por auto de fecha 15 de julio de 2015, sin antecedentes penales, sin domicilio conocido y de ignorada solvencia.

Ambos procesados estuvieron privados de libertad por esta causa desde el día 25 de marzo de 2014 hasta el día 15 de julio de 2015.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Amelia Díaz-Ambrona Medrano y las Letradas Doña María Pilar Gil Guijarro y Doña Antonia Mateo Moreno, defensoras respectivamente de Melchor y Hernan, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) dos delitos de asesinato en grado de tentativa previstos y penados en el artículo 139. 1º en relación con el artículo 138, 16 y 62 del Código Penal, ambos en concurso real de delitos y B) un delito de incendio del artículo 351.1 del mismo texto legal, en concurso ideal con aplicación de lo establecido en el artículo 77 del Código Penal, interesando se impusiera a cada uno de los procesados la pena de diecinueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el concurso ideal del delito de incendio y un delito de asesinato y de diez años de prisión por el otro delito de asesinato, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Interesó igualmente que los procesados, de manera directa y solidaria, indemnizaran a Conrado en la cantidad de 1550 euros por las lesiones y las secuelas y a Manuela en la cantidad de 1300 euros por los mismos conceptos. Los procesados deberían también indemnizar a dichos perjudicados, de manera solidaria, en la suma de 350 euros por la chabola destruida, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Las Letradas de los procesados, en igual trámite, negaron los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se declara probado que en la madrugada del día 25 de marzo de 2014, ardió la chabola propiedad de Manuela y Conrado, sita en Madrid, en un descampado existente entre la calle La Española y la de Nicolás Salmerón, cuando aquellos dormían en su interior. La vivienda, valorada en 350 euros, quedó completamente calcinada y sus moradores resultaron con las siguientes heridas:

Conrado sufrió quemaduras de segundo grado en el borde cubital de la palma de la mano derecha de unos 8 por 4 centímetros de tamaño, se ha hecho flictena que ha pinchado, tres quemaduras de primer grado en región del primer dedo de la mano derecha, de menor tamaño con pequeñas flictenas, quemadura irregular de primer grado en la región de la frente en placa irregular de unos 6 por 3 centímetros de tamaño y escoriación en malar derecho con fondo eritematoso, heridas verticalizadas de unos 5 centímetros de longitud. Tales quemaduras y la escoriación expresada no requirieron para su curación más que la primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días durante los que pudo continuar con sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas cicatrices en la mano derecha en 5º dedo y a nivel del primer metacarpiano y otra cicatriz en la frente y dorso nasal.

Manuela sufrió una quemadura en la palma de la mano derecha que únicamente requirió para su curación de la primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días durante los que pudo seguir realizando sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de 4 por 2 centímetros en la palma de la mano derecha y otra de 2 por 1 centímetro en el borde de la mano derecha.

Se desconoce la causa que motivó el incendio de la chabola, no habiéndose acreditado que Hernan o Melchor tuvieran algún tipo de intervención en la producción del incendio de dicha vivienda en la que moraban Manuela y Conrado, ni que alguno de aquellos golpeara a este último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las periciales y de las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, resultando especialmente relevante el dato objetivo de las lesiones y el hecho indiscutido del incendio de la chabola y de su resultado. Es incuestionable, y ha resultado pacífico, que la morada de los lesionados ardió mientras dormían y que sus heridas se produjeron, precisamente, al intentar escapar del fuego. No ha resultado acreditado, por el contrario, ni el origen del incendio, ni la existencia de relación de causalidad entre este y la conducta desarrollada por los acusados. Se desconoce igualmente cómo se produjo la escoriación sufrida por Conrado en el malar derecho.

La única diligencia incriminatoria contra los acusados es la declaración prestada por el testigo Pedro Enrique durante la instrucción de la causa, a presencia judicial, con la intervención de los Letrados de las acusaciones entonces personadas y de las Letradas de los imputados. Tal diligencia, leída en el acto del juicio al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es impugnada por las defensas que consideran que ni dicha declaración, ni las realizadas por los ofendidos o por el otro testigo incomparecido, puede tener el valor de prueba de cargo. Según recuerda, entre otras muchas, la STS 788/2010, de 22 de Septiembre, la incorporación de las declaraciones sumariales al juicio como prueba de cargo mediante su lectura, conforme autoriza el artículo 730 de la LECRIM, supone una excepción al principio de que la prueba debe producirse con inmediación y a presencia del Tribunal que ha de valorarla ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de...

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