SAP Madrid 269/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2015:9736
Número de Recurso253/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución269/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2013/0002841

Recurso de Apelación 253/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 561/2013

APELANTE: D./Dña. Rafaela

PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

APELADO: D./Dña. Romualdo

PROCURADOR D./Dña. ARACELI MORALES MERINO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

SENTENCIA Nº 269/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 561/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada a instancia de D./Dña. Rafaela apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Romualdo apelado - demandado, representado por el/la Procurador

D./Dña. ARACELI MORALES MERINO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/12/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 22/12/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª SILVIA BATANERO VÁZQUEZ, actuando en nombre y representación de D.ª Rafaela, frente a D. Romualdo, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones ejercitadas en su contra, haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª Rafaela, formuló demanda contra D. Romualdo ejercitando acción de

anulabilidad por error, violencia e intimidación, de la escritura pública de liquidación de la sociedad gananciales de fecha 28 de noviembre de 1995, y aduciendo también que dicha liquidación produjo un desequilibrio patrimonial, finalizaba solicitando la declaración de nulidad y la realización de otra liquidación de la sociedad de gananciales en atención a los valores de los bienes aportada y que se acuerde la adjudicación de la vivienda que fue conyugal a la demandante. En resumen, alegaba que la actora no tuvo conocimiento del perjuicio ocasionado con la liquidación de gananciales hasta el procedimiento de divorcio. Con anterioridad no pudo conocerlo por el temor que siempre tuvo a su marido, miedo insuperable que le hizo firmar sin preguntar, lo que le expusieron; por el temor que durante años sufrió a que el demandado cumpliera su amenaza y se llevara a su hijo con él; la ignorancia y falta de formación de la Sra. Rafaela, que unida a la dificultad para leer y entender hacía imposible que pudiera entender lo que firmaba, lo que conocido por el entonces esposo, unido al miedo, fue aprovechado para asegurarse de que hiciera cualquier pregunta o pusiera en duda la equidad de la liquidación de la sociedad de gananciales; porque el demandado sólo le entregó la escritura de convenio de separación y no la de liquidación de la sociedad de gananciales; porque hasta la presentación de la demanda de divorcio la Sra. Rafaela creía que su esposo sólo tenía una parte de la licencia de taxi porque su esposo así se lo había hecho creer; y por último por la situación de dependencia económica de su esposo. Todo ello determinó que la demandante firmara la liquidación de la sociedad de gananciales. Entregado un ejemplar de la escritura de dicha liquidación con la demanda de divorcio, la actora no reparó en que la misma fuera injusta o de ella derivara un perjuicio, pues ni siquiera se fijó en la misma y en la intención de manifestada por el Sr. Romualdo de echarla de la casa vendiendo la misma en pública subasta, y fue la insistencia de éste de que se iba a quedar en la calle lo que hizo que la actora y su letrada examinaran su contenido y se percatara por primera vez del desequilibrio. Por otro lado, aducía que la liquidación de la sociedad de gananciales es perjudicial para la actora, por el desequilibrio en la asignación de lotes y valoraciones erróneas de los bienes que fueron objeto de la liquidación.

La sentencia de instancia considera que no ha quedado acreditada la violencia o intimidación, y aprecia también que en el informe psicosocial practicado en el año 2001, la actora manifiesta no haber sufrido maltrato, lo que indica, que al menos desde esa fecha, cesó la violencia alegada, por lo que en cualquier caso habría que estimarse prescrita (sic) la acción ejercitada al amparo de lo previsto en el art. 1301 CC . Asimismo razona que tampoco puede apreciarse nulidad absoluta por ausencia de consentimiento. Aprecia que el notario leyó la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y además la actora estuvo asistida de letrado. Considera no creíble que expulsado el marido del domicilio familiar acudiera la actora a petición del esposo a la notaría y firmara la escritura de capitulaciones, el acta de protocolización del convenio regulador y el poder general para pleitos ante el notario, compareciera después en el Juzgado y firmara el acta de ratificación de la demanda de separación presentada con su consentimiento, sin saber qué firmaba, ni pedir explicaciones. Todo ello unido al otorgamiento ante notario a favor de procurador y letrados distintos, lleva a concluir que no estaba falta de asesoramiento, ni que desconociera lo que firmaba. Por último estima que no la liquidación de la sociedad de gananciales no produjo el perjuicio patrimonial también alegado en la demanda. En consecuencia desestima la demanda. Frente a ella se alza la actora solicitando en la alzada la íntegra estimación de la demanda. Alega que el cómputo de la prescripción, según constante jurisprudencia, no comienza hasta mientras continúa el daño y entiende que el dies a quo no es la firma de las capitulaciones matrimoniales y su elevación a públicas, sino cuando cesa el vicio en el consentimiento constituido por la intimidación y se fija con exactitud el daño, momento que se produce desde la sentencia de divorcio (dictada en fecha 12 de abril de 2013 ), en la que no se atribuye el uso de la vivienda familiar y debe extinguir el condominio de la misma. Entiende que contra lo apreciado sí ha quedado acreditado que la actora sufrió violencia e intimidación por parte de su entonces esposo y no pudo emitir consentimiento válido por error. Asimismo con fundamento en el art. 6.3 CC alega que concurre causa de...

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