STSJ Andalucía 1674/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6973
Número de Recurso364/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1674/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1674/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 364/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 364/2012 sobre materia tributaria (suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa) interpuesto por Dª Marina, representada por D. Pedro Ballenilla Ros y defendida por Letrado, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de mayo de 2012 D. Pedro Ballenilla Ros, en representación de Dª Marina

, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de febrero de 2012, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 29 de mayo de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación:el recurrente, junto con otros miembros de su familia, ha sido víctima de lamentables hechos denunciados ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga y enjuiciados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, consistentes en la apropiación indebida por D. Florentino, asesor fiscal, de importantes cantidades -655.840,4 eurosentregadas por los afectados para su ingreso en la Agencia tributaria y que aquel hizo suyas mediante engaño y con ánimo de lucro; como consecuencia de ello el demandante esta viendo como su vivienda habitual y demás bienes están siendo embargados por la Administración tributaria y se encuentra en situación de desamparo, ya que dicha Administración no suspende los procedimientos iniciados, haciendo caso omiso a la dramática situación expuesta pese a la clara culpabilidad del asesor fiscal, que ha sido ya condenado.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare el archivo definitivo o la suspensión del procedimiento administrativo incoado contra la demandante.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por ser ajustada a derecho la resolución de la Administración Tributaria que inadmite la solicitud de suspensión por no acreditarse la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación.

Cuarto

Denegado, por reputarse innecesario, el recibimiento del pleito a prueba y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de junio de 2015.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de febrero de 2012, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000 (reclamación entablada frente a la resolución de 24 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria).

Debe precisarse que este y no la conformidad o no a Derecho del embargo decretado es lo que constituye objeto del recurso, lo que ciñe la cuestión debatida no ya a la imputabilidad o no a la recurrente de la obligación tributaria para cuyo debido cumplimiento ha sido acordado el embargo en cuestión y/o a la conformidad o no a Derecho de dicha medida compulsiva sobre el patrimonio del obligado tributario sino a la efectiva concurrencia o no de los presupuestos que legitiman la adopción de la medida de suspensión interesada e inadmitida por la resolución aquí impugnada.

Segundo

Como afirma la STS 20 diciembre 2004 (casación 6814/1999 ) " ... nuestro sistema administrativo incorpora como una de sus notas características la ejecutividad de los actos administrativos reconocida, con carácter general en los artículos 56 y 57 LRJ y PAC, y, de manera particular, en los artículos 129 de la Ley General Tributaria de 1963 y 33 de la Ley General Presupuestaria ; de manera que, como regla general, la interposición de los recursos administrativos no suspenden la ejecutividad de dichos actos, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario (art. 111 LRJ y PAC).

Por consiguiente, la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso de recaudación de cuotas o derechos liquidados, salvo que concurra alguno de los supuestos de suspensión legalmente previstos que han experimentado una constante evolución histórica de la que se han hecho eco las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2002 y 23 de abril de 2004 ", evolución histórica que las Sentencias citadas resumen en determinados hitos que pueden sintetizarse del siguiente modo:

Si la ausencia de regulación de la suspensión cautelar en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924 obligaba a acudir a la normativa reguladora de cada Impuesto, en concreto (autorizando, por ejemplo, la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1955, dictada para la Contribución General sobre la Renta y el artículo 26 bis del Texto Refundido de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria adicionado por el Real Decreto de 10 de Septiembre de 1924, la concesión de la suspensión del ingreso si se interponía reclamación económicoadministrativa o recurso ante los Jurados Tributarios), y la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 dejo a salvo de la regulación general dedicada a la suspensión de los actos impugnados en su artículo 116, respetando la Disposición Final Tercera la especialidad de las reclamaciones económico administrativas el Reglamento aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, reguló, en su artículo 83 la suspensión con carácter general en el ámbito tributario específico, exigiendo, en todo caso, la constitución de garantía en la forma especificada en su apartado 5 (esto es, en un depósito en dinero efectivo o en valores públicos o equiparados a estos en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en la Corporación Local interesada o en fianza solidaria, prestada por un Banco inscrito en la Comisaría de la Banca Privada), a pesar de lo cual el Tribunal Económico Administrativo Central vino a apuntar en algunas resoluciones a la posibilidad de otorgar la suspensión sin exigencia de garantía al amparo del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, con invocación del carácter supletorio del indicado Cuerpo legal respecto del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 26 de Noviembre de 1959.

La Ley...

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