STSJ Andalucía 1676/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6909
Número de Recurso1584/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1676/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1676/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 1ª

R. Apelación nº 1584/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1584/2013, interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por D. Vicente Vellibre Chicano y defendido por Dª Beatriz Conejo Moreno, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por Dª Aurelia Berbel Cascales y defendido por Dª Yolanda Romero Gómez y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de junio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 117/2012 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 4 de noviembre de 2011.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Vicente Vellibre Chicano, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de junio de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 117/2012, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 4 de noviembre de 2011, por la que se acordaba la demolición de obras ejecutadas sin licencia y reputadas ilegalizables consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar en el PARAJE000, Polígono NUM000, Parcela NUM001, en suelo clasificado como suelo no urbanizable de especial protección.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala se fundamenta, en síntesis, en la consideración de que, no siendo aplicable el instituto de la caducidad en el supuesto concreto objeto de análisis -al tratarse de suelo no urbanizable de especial protección y no haberse acreditado, en todo caso, que las obras objeto del expediente hubieran sido realizadas en 1990 (resultando, antes al contrario, de la prueba practicada que existió una anterior edificación que fue demolida, alzándose con la misma ubicación una nueva vivienda de diferentes características, por lo que tampoco las obras realizadas entre los meses de enero y mayo de 2010 pueden considerarse como de mera rehabilitación)- la construcción ejecutada no es legalizable, a la vista de las disposiciones contenidas en el artículo 52 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y del artículo 9 del Plan General de Ordenación Urbanística aplicable, no pudiendo invocarse el principio de proporcionalidad a la vista de la entidad de la construcción ni teniendo la Administración la posibilidad de elegir entre varios medios utilizables o apareciendo inadecuada o excesiva la demolición, además de no haber quedado acreditado un agravio comparativo.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Miguel Ángel que aduce en su escrito de recurso, resumidamente, que se ha producido en la instancia un error en la valoración de la prueba en el extremo concerniente a la antigüedad de la edificación, así como en lo atinente a la falta de concurrencia del agravio comparativo.

La Administración demandada, en su escrito de oposición, hizo suya la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, argumentando que la documental obrante en el expediente acredita que se había llevado a efecto la demolición de la vivienda anterior (que podría datar del año 1990) y se había construido posteriormente una vivienda unifamiliar en contra de las determinaciones del planeamiento en suelo calificado como no urbanizable con protección agrícola de regadío, por lo que es correcta la valoración de las pruebas efectuada por la Juez a quo, no siendo aplicable el principio de igualdad aunque hubiera llegado a acreditarse la ilegalidad de las demás construcciones a que se hace mención de contrario en el recurso de apelación.

Tercero

Centrados así los términos del debate debemos notar, ante todo, con la STC 33/2000, de 14 de febrero que la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, " presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica " ( ATC 87/1995, de 7 de marzo ).

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ), que " a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias «se motivarán expresando los razonamientos...

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