STSJ Andalucía 894/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6615
Número de Recurso1644/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución894/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 894/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 1644/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1644/2013, interpuesto por D. Juan Manuel, defendido por D. Juan Ignacio Gálvez Martín, contra el Auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Auto en el procedimiento abreviado nº 163/2013 por el que vino a acordar el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha 26 de marzo de 2013.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Letrado D. Juan Ignacio Gálvez Martín, en nombre de D. Juan Manuel, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito presentado, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personado el Letrado sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013 en el procedimiento abreviado nº 163/2013, por el que vino a acordarse el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha 26 de marzo de 2013, con fundamento en la falta de subsanación del presupuesto de la postulación en el plazo concedido al efecto.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación el letrado de D. Juan Manuel aduciendo, en síntesis: que, el Auto recurrido es un mero formulario que no contiene ningún razonamiento individualizado para el caso concreto, presentando una ausencia absoluta de motivación; que la decisión de archivo conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al sostener un argumento rigorista y desproporcionado que, de hecho, cierra el acceso a la justicia e impide la obtención de la prestación jurisdiccional ejercida por las vías procesales legalmente establecidas; y que, pudiendo conferirse en las actuaciones ante órganos unipersonales la representación a un Procurador o a Letrado, no es exigible cuando el Letrado ha sido designado de oficio el apoderamiento que fija la ley rituaria, al venir en estos casos determinado el nombramiento de los profesionales por Ley y no por la libre elección del justiciable.

Segundo

Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2).", añadiendo la Sentencia comentada que "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara...

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