STSJ Andalucía 913/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6577
Número de Recurso924/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución913/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 913/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 924/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 7 de abril de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 924/2012, interpuesto por D. Artemio, representado por D. Buenaventura Osuna Jiménez y defendido por D. Rafael Revelles Suárez, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 354/2009 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Artemio contra la resolución del Viceconsejero de Empleo de fecha 31 de marzo de 2009.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Buenaventura Osuna Jiménez, en representación de D. Artemio, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada de la Junta de Andalucía formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2014.

Quinto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 354/2009, en los que se venía a impugnar la resolución del Viceconsejero de Empleo de fecha 31 de marzo de 2009, por la que se acuerda la supresión del puesto de Director de Oficina del Servicio Andaluz de Empleo de Fuengirola y se destina provisionalmente a D. Artemio al puesto de Director del Centro de Empleo de Fuengirola, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía .

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a declarar la inadmisibilidad del recurso por reputar que el acto administrativo impugnado viene a ser reproducción de otro anterior devenido firme y consentido como es el Decreto de 14 de octubre de 2008, por el que se acordó la supresión o conversión automática del puesto de trabajo ocupado por el recurrente, contra el que no fue oportunamente entablado recurso.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Artemio, a través de su representación procesal, postulando la revocación de la meritada resolución judicial sobre la base, resumidamente, de no poder asignarse a una modificación de relación de puestos de trabajo la cualidad de acto consentido y firme

Segundo

Establecida legalmente la circunstancia a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho que antecede (interposición del recurso contra actividad no susceptible de impugnación, a la que sin duda resulta reconducible la consistente en la de ser el acto impugnado reproducción de otro anterior definitivo y firme o confirmatorio de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma a que hace referencia el artículo 28 de la Ley jurisdiccional ) como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas, e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.c ), 58, 59, 68.1.a ) y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] es de destacar, con la STC 182/2003, de 20 de octubre, que " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2).", añadiendo la Sentencia comentada que "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre, F. 4) ". En el mismo sentido se pronuncia la STC 58/2005, de 14 de marzo .

Sobre la causa de inadmisibilidad que nos ocupa la STC 24/2003, de 10 de febrero pone de relieve que " Para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinandono son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA/1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. Así lo ha señalado este Tribunal refiriéndose al art. 40 a) LJCA/1956, que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el art. 28 LJCA/1998, al afirmar que el referido precepto «tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre,

F. 3 ; 48/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 143/2002, de 17 de junio, F. 2).

De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a...

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