STSJ Andalucía 233/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2015:6014
Número de Recurso676/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución233/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 233/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

PLENO

PROCEDIMIENTO Nº 676/2010

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Manuel López Agulló

Magistrados:

D. Fernando de la Torre Deza

Dª María del Rosario Cardenal Gómez

Dª María Teresa Gómez Pastor

D. José Baena de Tena

D. Santiago Cruz Gómez

Dª María Soledad Gamo Serrano

Dº Carlos García de la Rosa

Dª Belén Sánchez Vallejo

_____________________________

En la ciudad de Málaga a nueve de Febrero de 2015.

Visto por el pleno de la Sala de Málaga - constituido por los magistrados mencionados - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, el procedimiento contencioso-administrativo nº 676/2010, seguido como consecuencia del recurso interpuesto inicialmente por la entidad "Inmocros S.L." representada por el procurador D. Juan Antonio Carrión Calle, y que posteriormente fue seguido con la misma representación y por sustitución procesal por la entidad "Lancashire S.L, siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Marbella, representado por la procuradora Dª. Amalia Chacón Aguilar y la Junta de Andalucía, representada por la letrada Dª Ana Parody Villas, tras la deliberación y votación oportuna, acordó dictar, en nombre de S.M. El Rey, la presente sentencia, correspondiendo su redacción, por el ponente, al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Mayo de 2010 por el Procurador D. Juan Antonio Carrión Calle, en nombre y representación indicados se presentó recurso contencioso-administrativo contra Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 25 de Febrero de 2010, en cuanto que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente, se confirió traslado a la parte recurrente a fin de que presentase la demanda, lo cual efectuó con fecha 4 de Mayo de 2011, y en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que entendió procedentes y que se irán exponiendo posteriormente, interesó en el suplico que se anulase la Orden de 7 de Mayo de 2010 y subsidiariamente que se declarase la nulidad de las determinaciones referentes a la parcela de la calle Buganvilla nº 1 de la Urbanización la Reserva de los Monteros Zona del Río Real de Marbella AA RR 2 y AIA RR 2, ambas del área de reparto AR-SU-RR-15; la Urbanización Vega del Colorao sita en el Cerro el Colorao; la alteración del termino municipal de Marbella que se realiza en la zona del Cerro del Colorao y la Cañada SUNC-MB-1 .

TERCERO

Presentada la demanda y por su orden se dio traslado a las partes demandadas y personadas., Junta de Andalucía y Ayuntamiento que, con fecha 16 de Septiembre de 2011 y 18 de Noviembre de 2011 respectivamente, presentaron escritos de contestación oponiéndose a la pretensión de la parte recurrente, no sin antes alegar las partes demandadas, como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de aportación del acuerdo societario autorizando su interposición.

CUARTO

Abierto periodo de prueba, se practicaron las que se declararon pertinentes, y una vez finalizado se dio traslado al demandante y demandadas para conclusiones.

QUINTO

Presentadas las conclusiones se señalo día para la deliberación por el pleno de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente y por razones obvias, procede entrar a conocer acerca del motivo de inadmisibilidad alegado por las partes demandadas y que según quedo dicho estriba en entender que el recurso debe declararse inadmisible por no haberse aportado el acuerdo social autorizando la interposición del mismo. Pues bien el motivo no puede ser acogido y ello por cuanto que constando que, una vez que la recurrente fue requerida por la Sala a fin de que aportase copia del acuerdo social que autorizaba la interposición del recurso, dicha parte aportó certificado acreditativo de que con fecha 18 de Mayo de 2010 los administradores mancomunados de la sociedad adoptaron el acuerdo por el que autorizaban la interposición del recurso, el requisito establecido en el art 45.2.D de la ley 29/98 ha resultado cumplido, no pudiendo argüirse que solamente ha sido cumplid en forma parcial en tanto en cuanto no se han aportado los estatutos sociales en los que consten las facultades de los administradores pues una vez que en el art 234 del RD Legislativo 1/2010 se reconoce a los administradores la representación de la sociedad, no corresponde a los mismos aportar los estatutos sociales pues por un lado, la posible limitación derivada de lo dispuesto en el art 161 de dicho texto legal va referida a los asuntos propios de la gestión social, no pudiendo calificarse como tal la interposición de recursos, y por otro por cuanto que al no tener otra causa lo dispuesto en dicho art 45.2.D que la salvaguarda de los intereses de la sociedad a fin de que los administradores o los socios puedan llevar a cabo actos que puedan perjudicarlos, en este caso entablar un proceso judicial, una interpretación constreñida a la literalidad del mismo contraviene lo dispuesto en el art 3º del C. Civil en cuanto que no tiene en cuenta el criterio finalístico pese a que en él se reconoce que en la interpretación se atenderá fundamentalmente al mismo, máxime cuando el único perjuicio que pudiese derivarse de la falta de apoderamiento social para recurrir no sería otro que una posible condena al pago de las costas para el supuesto de que se desestimase el recurso, por Todo lo cual el motivo de inadmisión ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo para interesar la nulidad del PGOU, que en la tramitación del mismo se ha incurrido en una serie de defectos procedimentales que vician de nulidad la misma, pues por un lado, con respecto a la parcela propiedad de la recurrente situada en la C/ Buganvilla nº 1 de la Urbanización "La Reserva los Monteros", al "Cerro del Colorao", a la Urbanización la "Vega del Colorao" y a la Cañada SUNC-MB-1, una vez que en la segunda aprobación provisional se introdujeron modificaciones estructurantes, debió de procederse a llevar a cabo un nuevo tramite de información publica; por otro lado porque la finalidad del PGOU ni puede ser la de legalizar actuaciones ilegales realizadas con anterioridad, ni puede ser la legalización de actuaciones ilegalizables por ser nulas de pleno derecho, y por otro lado porque el PGOU debe de abarcar a todo el termino municipal, lo que no ha tenido lugar por dejar fuera del mismo al Cerro del Colorao.

TERCERO

Entrando a conocer del primero de los submotivos referidos a los defectos procedimentales, que no es otro que entender que debió de llevarse a cabo un segundo trámite de información publica vistos los cambios introducidos tras el primer trámite de información publica, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que sin desconocer que tanto en el art 6 de la ley 6/98, como en el art 4.E de la ley 2/07 o en el art 4.E del R.D. Legislativo 2/08 se reconoce el derecho de los ciudadanos participar en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento, participación que como ha declarado el T.S. en sentencia de 13 de Mayo de 2013, dicha participación "no es un mero trámite en el procedimiento de su elaboración, sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos, máxime cuando se produce, como aquí sucede, la aprobación de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana", ello sin mas no justifica la pretensión anulatoria de la parte recurrente pues, para que ello fuese así, se habría hecho necesario, como establece el art 32.1.3ª de la LOUA, que las modificaciones que tuvieron lugar entre la primera...

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