STSJ Andalucía 222/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2015:6010
Número de Recurso929/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución222/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 222/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 929/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. MANUEL LOPEZ AGULLO

    MAGISTRADOS

  2. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

    Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

  3. JOSE BAENA DE TENA

  4. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

    Dª. MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

    Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO

  5. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

    _________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a nueve de febrero de dos mil quince.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 929/09, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Aurelia Berbel Cascales y asistida por el letrado Sr. Castillo Ruiz,, en el que figura como parte demandada la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Berta Rodríguez Robledo, se procede a dictar la presente resolución.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Aurelia Berbel Cascales, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA se interpuso con fecha 20 de octubre de 2009 recurso Contencioso-Administrativo contra el decreto 308/09, de 21 de julio, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de providencia de fecha 27 de octubre de 2009 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de junio de 2010, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el instrumento de planeamiento impugnado por considerarlo no ajustado a derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o en su caso se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 11 de marzo de 2011 el Procurador de los Tribunales Dª. Berta Rodríguez Robledo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que estimase el recurso y se anule la disposición recurrida.

TERCERO

Mediante auto de 23 de mayo de 2011 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2012 se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, se señalóseguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del decreto 308/09, de 21 de julio de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga. El recurso se funda en dos grupos de motivos:

  1. La extralimitación en la que a juicio del recurrente incide el Plan de Ordenación Territorial al descender al detalle en la regulación de la clasificación y usos del suelo, invadiendo la competencia propia del ente municipal en materia de ordenación urbanística, que condiciona de modo sensible, dejándola en parte vacía de contenido con la consecuente infracción de la garantía institucional de la autonomía local consagrada constitucionalmente.

  2. La impugnación de concretas determinaciones del POTAUM que considera injutificadas y excesivas desde el prisma de la discrecionalidad de que dispone la Administración Autonómica a la hora de ejercer su competencia en materia de ordenación del territorio, se refiere:

1- La clasificación del área de oportunidad productiva A-2, que según su ficha está destinada al desarrollo de un centro de transporte de mercancías proyecto considerado a la postre por la propia Administración autonómica como innecesario a la vista de la evolución del planeamiento urbanístico que ya prevé la ampliación de un centro de estas características existente para absorber las necesidades generadas por la ampliación futura de la ciudad.

2- La delimitación de los Montes de Málaga como Zona de Especial Protección, sin posibilidad de desarrollo urbanístico en orden a unos valores naturales y de prevención de la degradación del suelo que, o no están presentes en determinados ámbitos, o bien no justifican la desproporcionada extensión superficial del área de protección considerada que impide de facto los desarrollos urbanos al norte de la ciudad.

3- La clasificación como no urbanizable de especial protección de las zonas del Palo, Pedregalejo, Las Acacias y La Araña, núcleos urbanos consolidados del municipio de Málaga, incluidos en el ámbito de la normativa de Costas. Entiende que la consideración de suelo urbano consolidado de estos terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 justifica la aplicación del régimen transitorio previsto en la norma y la posibilidad de su clasificación como suelo urbano consolidado.

4- La posibilidad de instalar una central de ciclo combinado en el área del rio Guadalhorce, carente de motivación e incompatible con el planeamiento urbanístico que prevé el crecimiento de la zona de actividad comercial aledaña al aeropuerto, además de implicar perjuicios a la imagen de la ciudad y compromiso para las servidumbre aeroportuarias.

Se hace notar que la pretensión dirigida a la anulación de la prescripción relativa a la clasificación como parque metropolitano de los terrenos del Arraijanal ha sido abandonada por la representación actora por medio de escrito de fecha 23 de julio de 2012 se desiste del recurso en esta concreta impugnación de la que se hace eco el auto de la Sala de fecha 21 de febrero de 2013.

Frente a esta argumentación la Administración autonómica se opone a la estimación del recurso y defiende la legalidad del instrumento impugnado, invocando en primer término la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de la documentación de la que resulte la voluntad del órgano competente de la corporación para interponer el presente recurso contencioso administrativo, sobre la base de lo normado en el art. 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de LJCA .

Subsidiariamente defiende la corrección de las prescripciones del POTAUM y rechaza cualquier exceso competencial visto que es la Administración Autonómica la que tiene reconocida constitucionalmente la competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y es en desarrollo de este título competencial que se han dictado las leyes andaluzas de ordenación del territorio y de ordenación urbanística que autorizan a la elaboración de planes de ordenación territorial con el contenido y la extensión del impugnado, constituyendo la garantía institucional de la autonomía local un derecho de participación en los asuntos de interés local de configuración legal.

Respecto de las particulares actuaciones impugnadas arguye que:

  1. En el Área de oportunidad productiva A-2, se prevé la implantación de otras actividades productivas distintas de la de Centro de Transporte de Mercancías últimamente descartada, por lo que entiende en relación con estas otras actividades debe mantenerse la clasificación del área productiva.

  2. Respecto de la Zona de Protección Territorial Montes de Málaga se remite a lo razonado en la memoria de ordenación del POTAUM y a la justificación que en la misma se contiene que se trata de un área de protección cautelar de los Montes de Málaga y Axarquía y por su interés paisajístico y por el riesgo de erosión derivado de sus fuertes pendientes, deforestación progresiva y escorrentías.

  3. Por lo que se refiere a la central eléctrica de ciclo combinada en el área del río Guadalhorce sostiene que se trata de una mera propuesta sin valor vinculante y que estaría subordinada a la eventual adopción de una determinación distinta pero igualmente apta para el cumplimiento de los fines de abastecimiento de la urbe. Su localización en la desembocadura del Guadalhorce está suficientemente motivada en orden a favorecer la...

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