STSJ Andalucía 264/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:5825
Número de Recurso64/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución264/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 264/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 64/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

En la ciudad de Málaga, a 13 de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 64/2013, interpuesto por Dª Julia, representada y defendida por Dª María Soledad Sala Valverde, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga, figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 166/2010 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Julia, representada y asistida por Dª María Soledad Sala Valverde, contra la resolución dictada el 25 de noviembre de 2009 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª María Soledad Sala Valverde, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el once de febrero de dos mil quince.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 166/2010, en los que se venía a impugnar la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga en fecha 25 de noviembre de 2009, que acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Julia contra la dictada el 17 de noviembre de 2008, que deniega la autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar al esposo de la demandante, D. Gabriel .

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, reputando la jurisprudencia el recurso extraordinario de revisión como un recurso de carácter marcadamente excepcional, que conlleva tanto una interpretación estricta de los motivos invocados -reducidos a los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - como a la imposibilidad de examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fín a la vía administrativa, atentando lo contrario a la seguridad jurídica, ni existen en el supuesto examinado en el expediente administrativo documentos que revelen la existencia de error de hecho ni, lo que es más importante, las alegaciones efectuadas por la parte se fundan realmente en tal error de hecho, sino en una discrepancia en la valoración de los documentos en su día aportados, lo que debió combatir a través del recurso de alzada que podía interponer frente a la resolución denegatoria, que dejó firme y consentida por razones que se desconocen pretendiendo, en definitiva, la recurrente la reapertura de un proceso administrativo por medio de la aportación de documentales que no obraban en el expediente y mediante meras alegaciones carentes de prueba, extremos que son ajenos por completo a las causas tasadas del apartado primero del artículo 118 y que justifican la inadmisión a trámite de la solicitud, siendo dicha resolución ajustada a Derecho.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª Julia aduciendo en su recurso, en síntesis: que el acto administrativo impugnado, por el que se denegó la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, si incurrió en error de hecho, frente a lo que se argumenta en la Sentencia apelada, ya que pese a encontrarse la demandante en situación de desempleo en el momento de adoptarse la resolución recurrida no era tal la situación concurrente al tiempo en que la solicitud fue formulada ni tampoco durante el plazo que la Administración debió respetar a los efectos de resolver sobre dicha solicitud, circunstancias todas las cuales constan en el expediente administrativo, además de haber demostrado la recurrente contar con ahorros superiores a los 20.000 euros en su cuenta de ahorro, por lo que sí contaba con los medios económicos suficientes para hacer frente a la reagrupación familiar de su cónyuge, habiendo padecido, en suma, la Administración un error fáctico que condujo a la adopción equivocada de la resolución administrativa de denegación.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común " Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 ".

El artículo 118 del referido Cuerpo legal, por su parte, establece que " Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida (...) ".

La naturaleza de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace conveniente recordar la doctrina de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre el fundamento, la naturaleza y el significado procedimental del recurso extraordinario de revisión, que se enmarca en el derecho de protección jurídica que garantiza el artículo 24 de la Constitución y en el principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9.3 de la Norma Fundamental con las SSTS 7 junio 2005 (recurso 2018/2003 ) y 17 octubre 2006 (recurso 468/2004 ), en las que se pone de manifiesto que: " estamos...

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