STSJ Andalucía 1618/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:5683
Número de Recurso2545/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1618/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2545/14 SENTENCIA Nº 1618/2015

Recurso nº 2545/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de junio de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1618/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, Autos nº 476/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos María, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/07/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Carlos María, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, presentó, el 7 de agosto de 2012, solicitud de prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 16 de octubre de 2012, en consideración a un total de 2.192 días cotizados, concediéndose 720 días de derecho, en el periodo 1 de agosto de 2012 a 30 de julio de 2014, conforme a una base reguladora de 107,50 euros.

SEGUNDO

Disconforme con la base reguladora fijada en la anterior Resolución, el actor interpuso, el 28 de noviembre de 2012, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 13 de marzo de 2013.

TERCERO

El demandante cesó el 31 de julio de 2012 en su prestación de servicios por cuenta de Telefónica de España, S.A.U., en virtud de autorización extintiva concedida en Expediente de Regulación de Empleo. CUARTO.- Durante los meses de febrero a julio de 2012, ambos inclusive, la empresa cotizó por el demandante conforme a una base de cotización mensual de 3.262,50 euros, por treinta días, en cada uno de los meses indicados."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda D. Carlos María frente a la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que le reconoce una Base Reguladora diaria de la prestación por desempleo de 107,50 #, solicitando se fije ésta en 108,75 #.

Estimada la pretensión por el Juzgado, se alza en suplicación el Ente Gestor, articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

No se discute el derecho de acceso al recurso, al haberse otorgado en la instancia considerando la afectación general, lo que ha sido confirmado por esta Sala en múltiples pronunciamientos de la misma y de otros Tribunales Superiores de Justicia al respecto.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado cuarto.

El indicado ordinal, en su redacción actual dispone: "Durante los meses de febrero a julio de 2012 ambos inclusive el demandante cotizó conforme a una base de cotización mensual de 3.262,50 euros correspondientes a 30 días en cada uno de los referidos meses".

Alega el organismo recurrente que la especificación de que la cotización viene referida a 30 días mensuales implica una predeterminación del fallo, dado que el objeto del procedimiento es precisamente resolver si la cotización ha de referirse a días naturales o a meses de 30 días en todo caso.

Obra certificado de empresa al folio 20 de los autos, en el que se especifica que la forma de cotizar ha sido invariable todos los meses, y por treinta días. No puede modificarse por ello tal extremo, siendo cuestión diferente el que tales cotizaciones deban o no computarse de tal forma a la hora del cálculo de la prestación por desempleo. En consecuencia, no se prejuzga con la redacción actual del ordinal.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 211.1, 210 y 109 de la Ley General de la Seguridad Social, 4 del RD 625/1985 y 3 y 5 del Código Civil .

La cuestión sometida al enjuiciamiento de esta Sala es la relativa a la determinación de la Base Reguladora de la prestación por desempleo, en concreto, si aquélla ha de calcularse conforme a las cotizaciones efectuadas los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo (tesis del SPEE), o por el contrario, como sostiene la sentencia impugnada, resulta de lo cotizado en los últimos seis meses, computados éstos como de 30 días.

Tal cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en numerosas resoluciones, entre las que podemos citar las de 2-10-2009 (recurso 3316/08) y 8-3-2012 (recurso 1132/11), a cuyos argumentos y criterio nos remitimos. La primera de las citadas declaró: "Considera que el primero de los preceptos referidos remite al último, en el que se establece un cómputo de 180 días que deben entenderse como naturales al no existir norma alguna que disponga cosa distinta, e independientemente de que a virtud de las normas de cotización se cotice o no por meses de 30 días. No como hace la sentencia, que considera que el periodo de 184 días naturales anteriores a la situación de desempleo del actor equivalen a 180 días, por lo que la base inicialmente calculada era correcta y debió desestimarse la demanda.

Es claro por tanto que la cuestión debatida viene a ser la del divisor a emplear a los efectos del cálculo de la base reguladora correspondiente a las prestaciones por desempleo reconocidas al trabajador. La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2008 ( AS 2008, 3074), con cuyos términos mayoritarios manifiesta su conformidad esta Sección, habida cuenta de la emisión de un voto particular discrepante respecto de la misma:

"Para aclarar la cuestión sobre la que discrepan las partes es preciso señalar que el calculo que la Entidad Gestora ha realizado para obtener la base reguladora de 94,59 euros día resulta de haber tomado como base de cotización: 2 días del mes de enero de 2007: 199,74 euros, 31, 30, 31, 30 y 31 días de los meses de diciembre a agosto, respectivamente: 2897,70 x 5, y 25 días de julio: 2336,86. La parte actora pretende que su base reguladora se obtenga de computar a ese periodo con base mensual de cotización de 30 días, a razón de 2.897,70 euros/mes en el año 2006 y los dos días de enero por el mismo importe aplicado por la entidad gestora.

Debemos comenzar diciendo que, efectivamente, como refiere el juez de instancia, esta Sección ya se ha pronunciado en la materia, en la sentencia que ya hemos recogido anteriormente, con un criterio distinto al que aquí expone el recurso. Es más, la Sección 3ª de esta Sala y Tribunal se ha pronunciado en sentencia de 14 de abril de 2008 ( AS 2008, 1439) en sentido contrario. También, otras sentencias de otras Salas se ha pronunciado en sentido estimatorio de la pretensión del beneficiario, como la del TSJ de Valencia, de 18 de febrero de 1992 ( AS 1992, 922), si bien debemos advertir que en ese momento no estaba en vigor la LGSS 1994 y que la Ley 31/84 ( RCL 1984, 2011), en su art. 9.1 no recogía 180 días sino seis meses últimos del periodo de cuatro años sobre el que operaba la duración de la prestación. Diferencia que fue advertida por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 6 de marzo de 1995 ( AS 1995, 1101), entre otras, que, como ya expone el recurso, acogieron el mismo criterio que las anteriormente mencionadas

Pues bien, ello nos obliga a tener que reconsiderar nuestra doctrina a la vista de los extensos y razonados argumentos que se ofrecen por la parte recurrente, por las siguientes razones.

Nuestro sistema de Seguridad Social se caracteriza por las notas de universalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se trata de un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad, la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la asistencia y a prestaciones sociales suficientes para situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, según dispone el art. 41 CE ( RCL 1978, 2836) . Más concretamente, el nivel de protección del desempleo se identifica por el principio de proporcionalidad entre salario percibido, cotización realizada y prestación percibida, según refleja el art. 204 LGSS, en el que se fija el objeto de la protección contributiva, como la de sustituir las rentas dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada. Es en este nivel de protección en el que la relación entre cuota y prestación es automática, aunque no es necesaria respecto de todas y cada una de las prestaciones que proporciona nuestra sistema de Seguridad Social, como ya ha recordado la doctrina...

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