STSJ Andalucía 1628/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:5672
Número de Recurso2187/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1628/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2187/14 SENTENCIA Nº 1628/2015

Recurso Nº 2187/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de junio de 2015 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1628/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Signo Editores S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 891/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Signo Editores S.L., D. Felicisimo, Dª. Ana María, D. Jorge, D. Pascual, D. Victorio, D. Juan Pedro y Dª. Elena, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/02/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La personas interesadas se dedican a actividad de venta de libros a personas que figuran ya en listados que la S.L. les entrega. Para conseguir la venta utilizan su propio medio de transporte.

Quienes ahora siguen en la actividad con la S.L. alegan ser TRADES; los que ya no siguen exponen que siempre fueron personal por cuenta ajena.

SEGUNDO

(A) Tales personas firmaron contratos mercantiles con la S.L. como Agentes en la condición de TRADE; los/as Agentes facturaban a la S.L. por el concepto "Comisiones por venta de labores comerciales".

(B) La S.L. les entrega catálogos, material y folletos divulgativos e informativos. En aquél contrato, el/la Agente asume, en caso de impagos, devolver el 10% de la comisión que se le haya asignado. (C) La factura entre la S.L. mensual no tiene siempre el mismo importe. En agosto la S.L. y tal personal no realizaban actividad productiva alguna.

(D) La S.L. les indicada un horario que generalmente era el tiempo de actividad del Agente, pues el cliente previamente acordaba con la S.L. (teleoperadoras) cuándo iría a visitarles la persona vendedora.

(E) El personal laboral de la S.L. sí fichaba; los aquí interesados no.

TERCERO

Estos interesados no realizaban actividad alguna a terceros; solamente a favor de la S.L. Casi todos los días acudían a la S.L. a recoger los listados de personas a visitar.

La S.L. realizaba un previo "Filtro de solvencia" sobre las personas que se iban a visitar.

Existían un Jefe de equipo y de Zona con quienes esas personas se relacionaban para resolver incidencias antes de salir a vender o durante la actividad de venta. Con frecuencia tenían reuniones a primera hora de la mañana.

Era frecuente que, tras concertar una venta con el adquirente, luego la S.L. llamase al adquirente para conformar lo vendido.

Alguna de las personas que figuraban en el RETA, antes habían estadio en el Régimen General por cuenta ajena, con la S.L.

CUARTO

Estas personas no tenían "despacho" o puesto físico, dentro de las instalaciones de la S.L.; la S.L. no les abonaba gastos de gasolina ni seguro de su propio vehículo ni el gasto de su teléfono portátil. Percibieron sus importes de la S.L. según las ventas que consiguieran.

QUINTO

Esas personas podían hacer actividad en agosto y vender a personas ajenas a los listados que les daba la S.L., pero esto no ocurría.

SEXTO

El Sr. Victorio esta de alta en RETA en noviembre de 2010; antes, de abril a septiembre, estuvo por cuenta ajena con la S.L.

El Sr. Jorge, RETA en sepbre. 2010 y antes, en 2007 y de diciembre 2009 a abril de 2010 por cuenta ajena con la S.L.

El Sr. Felicisimo, alta en el RETA septiembre de 2010; antes en el año 2007 y en el 2009 por cuenta ajena con la S.L.

La Sra. Elena, alta en RETRA sep. 2010 y en 2009 había sido por cuenta ajena con la S.L.

El Sr. Pascual y el Sr. Juan Pedro, también alta RETA en sepbre. de 2010 y en tiempo anteriores por cuenta ajena con la S.L."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social ha interpuesto demanda por los trámites especiales del procedimiento de oficio, por la que solicita la declaración de que la relación jurídica de los codemandados ha de ser calificada como trabajadores por cuenta ajena y no como Trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se alza en Suplicación la empresa SIGNO EDITORES S.L. articulando su recurso en cuatro motivos, de los cuales los tres primeros son de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

SEGUNDO

De los tres motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los dos primeros se proponen sendas adiciones al ordinal segundo del relato fáctico, consistentes en incluir ciertas cláusulas de los contratos suscritos por la mercantil con los codemandados.

Dado que el contrato no es sino un documento formal que no acredita por sí mismo ni el cumplimiento de lo en él incluido, ni la realidad de su contenido, no se tendrá por probado por la mera remisión a tales documentos, el contenido que se pretende incorporar, pero sí se tendrán los contratos íntegramente por reproducidos, así como también el anexo a los mismos, a los efectos de poder ser analizados en su integridad en su caso, al examinar el motivo de censura jurídica del recurso, y a fin de no contemplar el estudio de cláusulas aisladas que pudieran eventualmente conducir a una interpretación sesgada de los documentos.

En cuanto a la tercera de las revisiones propuestas, con base en las facturas obrantes en autos se interesa la modificación de la letra C) del Hecho Probado segundo, para indicar en el mismo que los codemandados no perciben contraprestación alguna durante el mes de agosto.

Se hará llegar al Hecho Probado que durante el mes de agosto no se emitieron facturas por los codemandados, que es lo que puede constatarse de los documentos invocados sin incurrir en predeterminación.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajador autónomo, y la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, sin especificación alguna de preceptos en relación con estas dos últimas normas.

La cuestión sometida al enjuiciamiento de esta Sala se centra en la determinación de si los codemandados, vinculados a la empresa formalmente con un contrato mercantil de agencia bajo la figura del Trabajador autónomo económicamente dependiente, son realmente trabajadores por cuenta ajena, siendo esta última la naturaleza que le ha reconocido el juzgador a quo, aceptando el criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social demandante.

Con carácter previo ha de recordarse que, como ha reiterado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 20-7-2010 ), "La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto, siendo irrelevante para determinar su naturaleza jurídica, pues ésta viene determinada, no por su « nomen iuris », sino por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y por las que realmente se ejercitan (así, sentencias de fechas 20 de septiembre de 1.995 (RJ 1995, 6784), 15 de junio de 1.998 (RJ 1998, 5260 ) o 20 de julio de 1.999 (RJ 1999, 6839) entre otras); que la dependencia o subordinación - entendida como situación del trabajador sometido, aun en forma flexible, y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa- y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos contractuales (así en las sentencias de fecha 14 de febrero de 1.994 (RJ 1994, 1035), 10 de abril de 1.995 (RJ 1995, 3040), 22 de abril de

1.996 (RJ 1996, 3334 ) y 28 de octubre de 1.998 (RJ 1998, 9296) dictada en Sala General); y que el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía ( sentencia de 7 de marzo de

1.994 (RJ 1994, 2210) ).

A continuación deben recordarse los elementos que definen la figura del Trabajador autónomo económicamente dependiente, al respecto de los cuales el art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, establece: "1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

  1. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

    1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

    2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo

      cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

    3. Disponer...

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