STSJ Andalucía 527/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2015:5230
Número de Recurso774/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución527/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

Procedimiento abreviado: 774/2010

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Sres. Magistrados

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 21 de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 774/2010, seguido entre las siguientes partes: como demandantes Dª Inmaculada, Dª Violeta y Dº Gregorio, representados por el procurador Sr. Márquez Díaz; como administración demandada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía representada por el letrado de la misma y como codemandados, Dª Eugenia y D Romeo .

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan como actuación administrativa la Orden de 10 de septiembre de 2010 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas, convocado mediante Orden de 25 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Los recurrentes formulan demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia con estimación del recurso con arreglo al suplico de su demanda.

TERCERO

Por la administración demandada se formula escrito de oposición interesando la desestimación del recurso. Por parte de la codemandada Dª Eugenia se presenta escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, las partes formularon escrito de conclusiones. Acordado por el Tribunal la práctica de diligencia final, una vez realizado los interrogatorios quedaron los autos conclusos.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Actuación administrativa impugnada.

La actuación administrativa impugnada por los tres recurrentes consiste en la Orden de 10 de septiembre de 2010 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas, convocado mediante Orden de 25 de marzo de 2010.

En el escrito de demandada solicitan en el suplico la estimación del recurso contencioso con los siguientes pronunciamientos: declarar no conforme a derecho y anular la resolución impugnada únicamente en lo relativo al personal seleccionado para las especialidades de arpa y órgano y ordenar retrotraer el procedimiento selectivo al comienzo de la fase de oposición y concurso con el nombramiento de un nuevo tribunal.

Tenemos pues en el presente recurso contencioso administrativo la acumulación de tres pretensiones anulatorias de cada uno de los demandantes, aún cuando debe advertirse una diferencia entre las pretensiones de Dª Inmaculada y Dª Violeta de un lado y Dº Gregorio de otro. Y ello por cuanto que las dos primeras participaron en el procedimiento en la especialidad de arpa, y el último de los recurrentes lo hizo para la especialidad de órgano. Siendo por tanto los argumentos alegados por las dos primeras y el tercero distintos respecto de la misma actuación administrativa recurrida.

Es por ello por lo que se procede a analizar en primer lugar las alegaciones relativas a la especialidad de arpa y posteriormente las de órgano.

SEGUNDO

Señala la demanda que el procedimiento selectivo está afectado por determinadas irregularidades que suponen una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Específicamente y por lo que se refiere a la especialidad de arpa, denuncian como primera irregularidad la relación de amistad existente entre la opositora finalmente seleccionada, la codemandada Dª Eugenia, y dos de las integrantes del tribunal de la oposición. Estas serían Eufrasia con quien la seleccionada habría cursado durante ocho años los cursos de grado elemental y superior de música, y Socorro, quien le habría impartido durante seis años el grado profesional.

Señala como muestra de esa relación de amistad, de la que se dice expresamente que pudo dar lugar a la "aparición de determinadas irregularidades que tendían precisamente a favorecer a esta opositora", fotos que mostrarían reuniones y comidas entre la opositora y Eufrasia, antes y después del procedimiento selectivo.

Si bien la parte recurrente no anuda ninguna consecuencia jurídica expresa a la existencia de esa relación de amistad entre la codemandada y algunos miembros del tribunal, debemos rechazar la concurrencia misma de esa circunstancia ante la falta de pruebas sobre la misma. No se niega que la codemandada haya cursado sus estudios con alguno o algunos de los miembros del tribunal de la oposición. Lo que ocurre es que eso sin más no acredita nada, especialmente en unas enseñanzas tan minoritarias como son las aquí analizadas. Ni siquiera la existencia de fotografías en reuniones donde habría coincidido opositora y profesora permite llegar a otra conclusión. Y ello por advertir que son reuniones a las que concurren varias personas, y por lo que se deduce, todas ellas relacionadas con el arpa. En cualquier caso, no existiendo la amistad íntima que resulta preciso con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 28 y 29 ) para fundar la recusación, debemos desestimar este primer fundamento como motivo de invalidez.

TERCERO

Respecto de la prueba A de la fase de oposición señala la demanda la existencia de dos irregularidades. La primera sería que se alteró el orden de exámenes de las especialidades que inicialmente había sido anunciado, con el objetivo se dice de permitir a la codemandada poder acudir a realizar las pruebas de selección para la especialidad de arpa que se celebraban esos mismos días en Navarra.

En primer lugar ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, existe de la intención de beneficiar a la codemandada con el cambio de orden de los exámenes.

En segundo lugar, tanto de la testifical de Claudio como de las declaraciones de miembros del tribunal en condición de imputados, se señala que el cambio en el orden de los exámenes obedeció a la necesidad de disponer de uno de los instrumentos existentes en el centro donde se desarrollaba la oposición.

Dentro todavía de esa misma prueba A, denuncian una actuación del tribunal que supuso vulnerar la garantía de anonimato que debe asegurarse en esta fase de la oposición. Se dice así que a la hora de recoger los exámenes de cada uno de los aspirantes, por el tribunal se requirió a los opositores para que entregasen los mismos por especialidad y orden alfabético, con lo que se permite conocer que examen corresponde a cada aspirante. Con esta actuación se dice, se vulneraron las previsiones que respecto al desarrollo de la prueba A contempla la base octava de la orden para garantizar el anonimato.

Circunstancia esta que por ser la prueba A conjunta para todas las especialidades, también es alegada respecto de la especialidad de órgano.

Sobre esta cuestión, queda fuera de toda duda que de ser cierto que la recogida de los exámenes se hizo en la forma que se relata en la demanda, se estaría quebrando la garantía de anonimato exigida en las pruebas. Por cuanto que permitiría o al menos facilitaría conocer a quien corresponde cada examen, en función de la especialidad y orden alfabético.

La cuestión es si esta circunstancia queda o no probada. Y a juicio de este Tribunal, tras valorar las diversas pruebas aportadas, no podemos llegar a la convicción de que así se hiciera. Sí queda probado que se siguió un orden para acceder a la sala donde había de realizarse el examen, así como que se indicó a cada aspirante un lugar en el aula. Lo que en principio no quebranta norma alguna, sin que tampoco se vislumbre motivo espurio en la misma.

Por lo que se refiere a la recogida de los exámenes, la alegación de los demandantes aparece corroborada por dos declaraciones. La del testigo Jacobo quien tanto en la declaración testifical en este proceso, como en las diligencias previas seguidas por estos mismos hechos, afirma que se recogieron los exámenes en la forma indicada. Testigo este que es marido de una de las recurrentes y que si bien no participó en la prueba, refiere encontrarse en la misma puerta del aula donde se celebró el examen.

En cuanto a Leocadia, cuyo segundo apellido aparece en la propuesta de prueba como Africa, y en su testifical ante el juzgado de instrucción aparece como Joaquina, no resultó...

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