STSJ Andalucía 439/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2015:5224
Número de Recurso764/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución439/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento ordinario: 764/2011

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Sres. Magistrados

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 7 de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 764/2011, seguido entre las siguientes partes: como demandante Dº Everardo representado por el procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo; como demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía representada por el letrado de la misma.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18 de julio de 2011 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado mediante Orden de 14 de marzo de 2011, publicado en el BOJA al día siguiente.

SEGUNDO

La recurrente formulan demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina solicitando que se dicte sentencia con arreglo al suplico de su demanda.

TERCERO

Por la administración autonómica se formula escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, se recibió el expediente administrativo, dando traslado a las partes para formular alegaciones, trámite que se cumplimentó por la administración demandada.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de la parte actora se articula en combatir la Orden de 18 de julio de 2011 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado mediante Orden de 14 de marzo de 2011, publicado en el BOJA al día siguiente.

La demanda articula la pretensión anulatoria con relación a la calificación que habría obtenido el recurrente en la prueba B2, consistente en la presentación y desarrollo de una unidad didáctica, sustituido por informe, y que a su juicio fue incorrectamente valorado.

Su pretensión principal consiste en la anulación de la resolución impugnada y la consiguiente adjudicación al recurrente de una plaza de seleccionado en el procedimiento selectivo, o subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones para que se proceda a fijar los criterios de corrección y motivar la calificación del recurrente.

SEGUNDO

La demanda alega como argumento principal la incorrección por parte de comisión de valoración de informes del presentado por él en la prueba B2.

Señala así como primer anomalía que el recurrente aparecía como no presentado en la relación de calificaciones de la prueba B2, siendo que queda acreditado que sí aportó dicho informe. Esta ausencia de calificación, y la consiguiente falta de motivación, señala que solo ha sido solo atendida con posterioridad con ocasión de informe de 15 de febrero de 2012 emitido por la presidenta de la comisión de valoración de informes (folios 137 a 139). Del mismo resultaría que no le fue calificado al recurrente ningún extremo del informe de forma positiva, o lo que es lo mismo, que se le calificaría el informe con un 0.

Frente a esta actuación, calificación tardía y falta de motivación, el recurrente pretende desvirtuarla con dos argumentos concurrentes: a) informe pericial de parte aportado con la demanda, consistente en valoración de su informe por parte de maestra con experiencia en preparar opositores y colaboradora en las oposiciones de 2006-2007; y b) calificación obtenida por el recurrente con ese mismo informe sustitutivo de la prueba B2 en el proceso selectivo de 2009, en la que obtuvo nueve puntos.

Específicamente, el dictamen pericial analiza el informe del recurrente y lo compara con los informes aportados por otros opositores, concluyendo que aquel debería al menos ser calificado con un 7.

La administración demandada se opone a la pretensión del recurrente señalando la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos técnicos de los procedimientos selectivos, así como la motivación de la calificación obtenida por el recurrente en su trabajo, a través del informe obrante a los folios 137 a 139.

TERCERO

Sobre la prueba B2 consistente en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica, la Orden de 15 de marzo de 2011 convocando las pruebas señala: "La parte B2 de la prueba se podrá sustituir por un informe, si así se ha indicado en la solicitud y se cumplen los siguientes requisitos:

  1. Encontrarse en activo como personal funcionario interino del Cuerpo de Maestros.

Las comisiones técnicas de elaboración de informes serán las encargadas de valorar los conocimientos acerca de la unidad didáctica, la concreción de los objetivos de aprendizaje, los contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se plantean en el aula y el procedimiento de evaluación, así como la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Dichas comisiones podrán citar al personal sobre el que ha de emitirse el informe, al objeto de requerirle cuantas aclaraciones estimen necesarias. Finalizada su valoración aportarán a los tribunales el resultado de la misma."

CUARTO

Sobre las posibilidades de control judicial de la discrecionalidad técnica de los órganos de baremación en los procesos selectivos como el de autos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha mostrado favorable al mismo tras una primera etapa de rechazo a este control, aún cuando con importantes matizaciones y precisiones. Así ha distinguido supuestos en los que realmente no hay tal discrecionalidad técnica, ( STS de 25 de junio de 2012 ) cuando se corrigen errores materiales o incluso cuando se trata de decidir si un mérito reúne los requisitos formales exigidos en la convocatoria. Incluso en el caso de discrecionalidad técnica, cabe ese control ( STS 18 de abril de 2012 ) aunque en este caso se vea limitado a comprobar si se incurre en desviación de poder, control de los hechos determinantes, y en la mayoría de los casos, necesitando del auxilio de la prueba pericial, pero sin que sea posible que el informe se limite a sustituir el criterio del órgano técnico por el suyo propio. Sino exigiendo una labor pericial encaminada no a decir y afirmar lo contrario a lo acordado por la comisión, y sí que ilustre suficientemente al Tribunal de Justicia sobre la inadecuación de las conclusiones de aquella.

No obstante lo expuesto, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando la importancia del deber de motivación que pesa sobre los órganos de calificación incluso en el ejercicio de competencias para los que estos estén dotados de discrecionalidad técnica. Así podemos citar...

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