STSJ Andalucía 199/2015, 27 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Febrero 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

Procedimiento ordinario: 364/2012

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don José Guillermo del Pino Romero.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 27 de febrero de 2015.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera) los autos correspondientes al recurso núm. 364/2012, en los que intervieneN: como demandante, Ecovidrio representada por la procuradora Sra. Quesada Parras; como administración demandada, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada por el letrado del Gabinete Jurídico.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso objeto de autos se interpone contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de los artículos enumerados en el suplico de su demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se inadmitiera y subsidiariamente se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

CUARTO

No se acordó el recibimiento a prueba, y una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, del que impugna la parte recurrente los artículos enumerados en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Como primera cuestión a resolver, se interesa por la administración demandada la inadmisión del recurso por no constar el acuerdo del órgano competente para la interposición del presente recurso. Ello al amparo del artículo 45.2.d) de la ley jurisdiccional que exige acompañar con el escrito de recurso: "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado."

    La posición mantenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 descansaba en los siguientes principios: es un presupuesto exigible a todo tipo de personas jurídicas; no se trata de la representación otorgada al procurador por la persona jurídica, sino de la voluntad de esta de ejercitar la acción; decisión que por tanto debe ser tomada por el órgano legal o estatutariamente competente.

    Si bien estos criterios fueron flexibilizados por sentencias posteriores, básicamente, en orden e excluir a las sociedades mercantiles de este presupuesto, y en ocasiones, admitiendo la validez de los acuerdos adoptados por órganos de administración, lo cierto es que la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a confirmar los criterios plasmados en la primera sentencia, adoptada en Pleno. La sentencia de 3 de marzo de 2010 en su Fundamento Cuarto, y de forma sucinta pero precisa señala: "Las asociaciones recurrentes no han acreditado ni quién era, según sus estatutos, el órgano o persona física con capacidad y facultades bastantes para adoptar aquella decisión, ni la propia decisión o acuerdo social de presentar este concreto recurso."

    Resulta de este modo que la posición más ortodoxa exige que además del documento que formaliza el acuerdo, se acompañen los estatutos que rigen el ente para conocer que el órgano que adopta dicho acuerdo es el competente. Con la única salvedad que la escritura que recoja el acuerdo trascriba los estatutos en este particular. Y estos estatutos serían imprescindible aún en el caso de administradores únicos o solidarios, por cuanto que sin los mismos, desconocemos si efectivamente la facultad de acordar o decidir la interposición de recursos está o no delegada en los administradores sociales. Con lo que la mera existencia de un acuerdo de administrador único o solidario no sería suficiente para entender cumplido el presupuesto, si no se acompañan estatutos sociales que contemplen esta previsión.

    Lo anterior constituye la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que si bien no unánime por la existencia de algunas sentencias discrepantes, sí es la recogida primero en Pleno, y luego de forma mayoritaria y reiterada por las distintas secciones.

    No obstante, y respetando como no podía ser de otro modo los principios básicos de esta doctrina, si cabría adoptar una postura algo más flexible en orden a la admisión de los escritos de las personas jurídicas, especialmente en el caso de sociedades de capital. Atendiendo que la ley jurisdiccional remite a lo que puedan disponer sobre la adopción de los acuerdos las normas o estatutos, podríamos examinar lo que sobre este punto señalan esas normas. Y que no son otras que las leyes societarias, en este caso concreto el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Cuyo artículo 160 establece: Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: i) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

    De lo expuesto se ha entendido que si la ley no atribuye expresamente a la junta general esta facultad, y los estatutos particulares de cada sociedad tampoco lo hacen, por exclusión correspondería al órgano de administración, dado que:

  2. el artículo 209 señala: "Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley"; y

  3. los artículos 233.1 y 234.1 señalan respectivamente: En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

    De estos artículos podríamos concluir manteniendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aportados los estatutos sociales, carga que pesa sobre el recurrente, puede el Tribunal tras examinarlos y comprobar que ni los mismos ni la norma aplicable publicada en boletín oficial (de sociedades de capital, asociaciones, sindicatos, corporaciones, instituciones, etc) atribuyen la facultad de recurrir a la junta, la misma corresponde al órgano de administración. Quien a su vez la puede ejercer por si, o por delegación los órganos dependientes del mismo.

    Solo de esta forma, se salva el inevitable escollo que supone exigir el acuerdo de la junta general a las denominadas grandes compañías, y, de no exigírselos por ser excesivo, la contradicción de hacer de peor condición que estas a las pequeñas sociedades integradas por un pequeño numero de socios, y en los que ciertamente sí resulta más fácil la constitución de la junta general.

    Desarrollando aún más esta línea, algunos autores, entienden que si las norma o los estatutos no exigen una forma especial de exteriorizar la voluntad de recurrir, no sería de aplicación el presupuesto procesal estudiado, bastando con el mero poder otorgado al procurador por quien tenga representación de la sociedad. Aún cuando para llegar a esta conclusión, sería necesario insistir en la necesaria aportación de los estatutos sociales.

    En el caso de autos, la parte recurrente aporta certificación firmada por el presidente y el secretario de Ecovidrio de la adopción por la Junta Directiva del acuerdo de ratificar la presentación del recurso objeto de autos. Examinados los estatutos de dicha asociación, debemos concluir a la vista de sus artículos, especialmente el artículo 14 sobre las atribuciones de la asamblea general y el 18 sobre las de la junta directiva, que el acuerdo aportado es suficiente para la admisión del recurso. Y ello por no estar expresamente atribuida esta función a la asamblea general y corresponder a la junta directiva la dirección y administración de la asociación.

    Debemos por tanto desestimar el motivo de inadmisión formulado por la administración demandada y proceder a resolver la pretensión anulatoria de los artículos impugnados.

TERCERO

Se impugnan en primer lugar los artículos que se refieren en la demanda relativos al régimen de intervención administrativa aplicable a los traslados de residuos (artículo 42 y 65.2 b).

Artículo 42 Traslado de residuos en el interior del territorio del Estado

"1. De conformidad con el art. 25.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, estarán sometidos a notificación previa, con al menos diez días de antelación, a la Dirección General con competencia en residuos, los siguientes traslados de residuos que tengan tanto su origen como su destino en Andalucía:

  1. Todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto en los términos establecidos en el Título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se destinen a valorización.

Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, la Dirección General con competencia en residuos...

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