STS 2631/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2631/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA en representación y defensa de dicha Administración y por la Procuradora D.ª Ana María García Fernández en nombre y representación de SOCIEDAD ECOLÓGICA PARA EL RECICLADO DE LOS ENVASES DE VIDRIO (ECOVIDRIO), registrado bajo el número 1744/2015, contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso nº 364/2012 , sobre medio ambiente. Se han personado en concepto de recurridos SOCIEDAD ECOLÓGICA PARA EL RECICLADO DE LOS ENVASES DE VIDRIO (ECOVIDRIO) y la JUNTA DE ANDALUCÍA .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 364/2012 , a instancia de SOCIEDAD ECOLÓGICA PARA EL RECICLADO DE LOS ENVASES DE VIDRIO (ECOVIDRIO), representada por la Procuradora Sra. Quesada Parras, contra el Decreto 73/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 81 de 26 de Abril de 2012.

Ha sido parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, bajo la representación y defensa del Letrado del Gabinete Jurídico.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia, con fecha 27 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecovidrio contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, anulando el término "todos" del apartado b) del artículo 65. 2, el apartado c ) de ese mismo artículo 65. 2, el artículo 71.2 c) y el artículo 76, desestimando el recurso en todo lo demás; sin costas. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía en la representación y defensa que ostenta de dicha Administración, y por la Procuradora Sra. García Fernández en representación de la Sociedad Ecológica de los Envases de Vidrio (ECOVIDRIO), primero ante la Sala " a quo ", y se interponen, después ante esta Sala, recursos de casación.

CUARTO.- Mediante providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2015 se acordó declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía y por la Sra. García Fernández en nombre y representación de los recurrentes, así como la remisión de actuaciones a la Sección Quinta , conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2015, se convalidaron las actuaciones practicadas, acodándose hacer entrega de copias de los escritos de interposición de los recursos a las representaciones procesales de los recurridos, Junta de Andalucía y Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidriio (ECOVIDRIO), para que, en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición; al tiempo, que fué acordado dar traslado por plazo de cinco días a las partes a fin de que formulasen alegaciones sobre la incorporación del documento aportado por la recurrente (ECOVIDRIO) en su escrito de interposición.

Por escritos presentados, respectivamente, el 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2015, por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía respecto al traslado otorgado por término de cinco días y por la Procuradora Sra. García Fernández en cuanto al tramite de oposición, se tuvo por evacuado el trámite conferido en diligencia anterior, a la vez que se tuvo por decaída a la Junta de Andalucía del trámite de oposición, todo ello, en virtud de resolución de 8 de enero de 2016.

SEXTO.- Por providencia dictada el 28 de enero de 2016, se acordó, no haber lugar a la devolución del documento solicitada por la recurrente Sra. García Fernández en su escrito de interposición del recurso de casación.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación 28 de enero del mismo año, se acordó unir al rollo el escrito de oposición al recurso presentado por la Junta de Andalucía, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 15 de junio de 2016, fijando a tal fin el día 20 de julio del mismo año, señalamiento que fué dejado sin efecto al objeto de resolver junto otros recursos que guardan conexión con el mismo, señalándose de nuevo el día 4 de octubre de 2016, continuando la deliberación hasta el día 29 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación nº 1744/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, sede de Sevilla, dictó el 27 de febrero de 2015 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por Ecovidrío contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, que aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, anulando el término "todos" del apartado d) del artículo 65.2, el apartado c ) de este mismo artículo, el artículo 71.2.c) y el artículo 76, desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO.- Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación tanto la Junta de Andalucía, en relación con los preceptos anulados, como por la recurrente en la instancia, en relación con aquellos otros que no lo han sido, pese a haber sido también objeto de impugnación, en los que se esgrimen diversos motivos (cinco en el recurso de la Junta de Andalucía y diez en el de la entidad recurrente); motivos que se articulan, bien al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción -el primero y cuarto de los del recurso de la Junta de Andalucía y el primero del recurso de la entidad mercantil recurrente-; el resto de los motivos de ambos recursos se articulan a través del apartado d) del mismo precepto.

Los motivos son coincidentes con los aducidos en otros recursos de casación interpuestos contra diversas sentencias del mismo Tribunal por la referida Junta de Andalucía y por otras entidades mercantiles afectadas por el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, que aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, y que han sido resueltos por sentencias de ésta misma fecha, a las que nos remitimos.

TERCERO.- Son motivos de la Junta de Andalucía, los siguientes:

1º. En el primer motivo (a través del citado artículo 88.1.c de la LRJCA ) se discrepa de la anulación llevada a cabo por la sentencia de instancia impugnada del término "todos" del artículo 65.2.b del RRA por incurrir la sentencia en una defectuosa motivación e incongruencia interna contraria al artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por cuanto la conclusión a la que llega la sentencia coincide con los argumentos de la Junta de Andalucía, no debiéndose por ello haberse anulado el término "todos".

Lo que en el artículo 65 del RRA se regula es la denominada "Financiación de los sistemas colectivos" , que se llevará a cabo ---según expone el precepto--- a través de las aportaciones periódicas a sufragar por "quienes pongan por primera vez en el mercado los productos que se conviertan en residuos" , o bien por las "distribuidoras adheridas al sistema". En concreto, el precepto reglamentario impugnado, en su apartado 2, establece un criterio de cuantificación (la cantidad de productos efectivamente puestos en el mercado) para el caso de que no se alcance un acuerdo sobre las cuotas a aportar, las cuales habrán de sufragar, al menos, (1) el coste efectivo de la recogida de los residuos ---cuyo ámbito se describe en el apartado a) del citado 65.2---, (2) la correcta gestión ambiental de "todos" los residuos ---la cual "se hará en instalaciones autorizadas aplicando los principios de proximidad, mejor técnica disponible y de jerarquía de gestión"---, y (3) las campañas anuales de información, concienciación ciudadana y sensibilización ambiental.

Lo discutido del precepto era que, en el ámbito de las aportaciones periódicas a sufragar, se incluyera (65.2.b del RRA) la gestión ambiental de "todos" los residuos, ya que el principio de proximidad solo se predica respecto de las instalaciones de eliminación de residuos y de valorización de residuos domésticos mezclados, pero no de "todos" los residuos. La Sala acepta tal planteamiento, de conformidad con la regulación que se contiene en los artículos 9 y 25 de la LRSC ---exclusivamente en relación con las instalaciones de eliminación de residuos y de valorización de residuos domésticos mezclados---, llegando a la conclusión de que "la gestión medioambiental de todos los residuos sin distinción de su destino o naturaleza, no es ajustado a los términos de la legislación nacional que se desarrolla ni de las disposiciones comunitarias" .

La sentencia, pues, explica la razón de la anulación del expresado término "todos" , como, además, reiteró en el posterior Auto de aclaración de 13 de abril de 2015, en el que la Sala señaló que "el inciso "todos" se anula por contravenir el artículo 9 de la Ley 22/2011 " ya que "el principio de proximidad se predica de "instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados"".

No se discute ---ahora--- el cumplimiento de los principios previstos para la gestión ambiental de los residuos en las instalaciones autorizadas (proximidad, mejor técnica disponible y jerarquía de gestión), sino el dato concreto de que la Sala haya respondido de forma congruente en relación con la impugnación formulada respecto de la obligación impuesta, en la norma reglamentaria impugnada, para "todos" los residuos.

Por tanto, desde esta concreta perspectiva, el motivo debe de ser rechazado, pues la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia, en relación con la pretensión esgrimida respecto del artículo 65.2.b) del RRA en el recurso contencioso-administrativo, debemos llegar a la conclusión de que el contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada, congruente y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible, para la viabilidad del citado vicio procesal.

Por otra parte, no hay contradicción, ni confusión alguna, con la referencia que en la sentencia de instancia se contiene en relación con las competencias autonómicas, en función de su normativa específica, respecto de los residuos excluidos por el artículo 9 de la LRSC.

2º.- En el segundo motivo (ahora ya por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se denuncia ---también en relación con la anulación, por parte de la sentencia de instancia impugnada, de la expresión "todos" del artículo 65.2.b) del RRA --- la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en relación a una aplicación indebida de los artículos 9 y 25, apartados 3 , 4 y 5, de la ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados (LRSC), así como artículo 3 del Código Civil (CC ) y jurisprudencia comunitaria.

Lo que ahora se discute es la imposición, en el precepto autonómico impugnado, del principio de proximidad en el traslado de los residuos, considerando la sentencia de instancia que tal imposición es adecuada a la normativa europea, estatal y autonómica, ya que la imposición del referido principio de proximidad es impuesto de forma conjugada con otros principios, como son los de mejor técnica disponible y jerarquía en la gestión de los residuos. Principio de proximidad que, por otra parte, y de conformidad con una reiterada jurisprudencia comunitaria, ha de aplicarse sin poner en riesgo la salud humana ni el medio ambiente (límites que son mencionados en el artículo reglamentario impugnado), así como en relación con los otros principios que se mencionan en el motivo. La aplicación de tal principio resulta ---según se expone en el motivo--- a todo el proceso de gestión de los residuos globalmente considerado (desde la fase inicial a la final de eliminación o valorización), debiendo contemplarse la normativa de aplicación desde un punto de vista integral, si bien con particularidades en cada fase del proceso de tratamiento de residuos, teniendo el principio de proximidad especial incidencia en la fase de traslado o transporte de los residuos, aunque también incide en la fase final de eliminación o valorización, a las que, de forma expresa, se refiere el artículo 9 de la LRSC, que, según se señala, no puede ser interpretada en términos restrictivos y excluyentes del principio de proximidad en otras fases anteriores del proceso de gestión de residuos, tal y como se expresa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 9 de julio de 1992, C-2/1990, y 23 de mayo de 2000. C-209/1998, entre otras). En el Fundamento Jurídico 51 de la última STJUE citada se señalaba que la oposición al traslado no puede realizarse, con base en el artículo 36 del Tratado (concurrencia de peligro para la salud y la vida de las personas o de los animales, o para la preservación de los vegetales) "cuando no exista indicio alguno de peligro" para tales ámbitos. Especial referencia se realiza a la STJUE de 16 de diciembre de 2004, C-277/2002, de la que la Administración recurrente deduce que los Estados pueden adoptar las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en riesgo la salud humana y sin utilizar métodos o procedimientos que puedan perjudicar el medio ambiente. Igualmente el motivo hace referencia a la STS de 19 de enero de 2000 .

En síntesis, en el motivo se mantiene que la jurisprudencia y la normativa comunitaria han equiparado jurídicamente los residuos destinados a la valorización y los destinados a la eliminación, desposeyendo a tal distinción de toda consecuencia jurídica, considerando, pues, que la misma ---como hace la sentencia de instancia, con base en los artículos 9 y 25 de la LRSC--- sirva para atribuir un diferente régimen en la atribución de los principios y objetivos que deben presidir la gestión de los residuos, y, en concreto del principio de proximidad, apelando a las circunstancias concretas de cada caso, en función del principio de proporcionalidad entre los riesgos para la salud y el medio ambiente, como consecuencia del traslado, y el correcto funcionamiento del mercado interior en la libre circulación.

Debemos rechazar el motivo formulado, por cuanto no resulta de aplicación la extensión a "todos los residuos" de los mencionados principios ---y, en concreto, el de proximidad---, dada la evidente extensión que se contiene en las normas legales citadas como impugnadas (9 y 25 de la LRSC), que, por otra parte, se ajusta a la doctrina expuesta en la jurisprudencia del TJUE, que mantiene la distinción entre los residuos en función del destino previsto para los mismos, y que esta Sala ha asumido en sus SSTS de 30 de octubre de 2012 (RC 3379/2009 ) y 1 de marzo de 2016 (RC 3102/2014 ).

En la primera STS de precedente cita señalamos:

"El principio de proximidad y suficiencia pretende garantizar la existencia de una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación que permitan que los residuos sean depositados y destruidos en las instalaciones adecuadas más próximas, por lo que no es sino una proyección del principio de "corrección de los atentados al medioambiente en la fuente" establecido en el artículo 191.2 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (consolidado tras el Tratado de Lisboa), del que deriva, asimismo, que pueda prohibirse el transporte de residuos con destino a su eliminación. Si bien la misma no resulta aplicable, ratione temporis, al caso enjuiciado, el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Noviembre de 2008 , sobre los residuos, determina, a fin de que la Comunidad en su conjunto pueda ser autosuficiente en la eliminación y valorización de residuos urbanos mezclados en hogares privados y que los estados miembros alcancen ese objetivo individualmente, el establecimiento de una red de cooperación en materia de instalaciones de eliminación e instalaciones para la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos.

Pues bien, el artículo 15 del Reglamento autonómico impugnado contraviene el principio de proximidad y suficiencia contenido en la legislación estatal básica en una interpretación del mismo acorde con el antes citado principio de corrección de los atentados al medioambiente en la fuente, establecido en el artículo 191.2 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (consolidado tras el Tratado de Lisboa), porque determina que la eliminación de residuos se producirá "siempre que sea posible" en el territorio de la Comunidad Autónoma, aun cuando pudiera existir una instalación más próxima adecuada para ello situada en el territorio de otra Comunidad Autónoma, lo que es contrario a la operatividad del principio de proximidad en el conjunto del Estado y no sólo en el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas.

(...) También resulta contrario al principio de proximidad el condicionamiento de la recepción de residuos procedentes de otras Comunidades autónomas a la aplicabilidad de lo que el reglamento impugnado denomina principio de equivalencia, por cuanto ---a pesar de lo que se afirma por la Sala de instancia--- la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 16.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , con ocasión del otorgamiento, por la Administración ambiental autonómica, de las autorizaciones pertinentes en relación con la autorización de entrada de residuos peligrosos que tengan como destino las instalaciones de eliminación emplazadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, esa autorización tiene lugar ---"en la lógica del reglamento impugnado--- después de la aplicación del denominado "principio de equivalencia", que funciona por tanto como un filtro previo no previsto y, por tanto, incompatible con la regulación básica estatal.

Por las razones expuestas el motivo debe prosperar".

Por su parte, en la STS de 1 de marzo de 2016 (RC 3102/2012 ) ---desde una perspectiva distinta, y estando en vigor la anterior Ley de Residuos de 1998--- hemos expuesto en relación con el citado principio de proximidad en aplicación al traslado residuos:

"Pero no es susceptible de reproche el planteamiento de fondo que subyace a la sentencia; y de ahí la procedencia de desestimar el motivo alegado.

- La interpretación que efectúa la Sala sentenciadora es, ya de entrada, la que mejor se acomoda al propio tenor literal de la normativa aplicable, porque la vigencia del principio de proximidad se proclama estrictamente en punto a la eliminación de los residuos (artículo 16.1: "La eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en los principios de proximidad y de suficiencia"), de modo que no se opone a su traslado fuera de la isla con vistas a su tratamiento y valorización, que es lo que sucede con los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos recogidos selectivamente y destinados después a valorización.

Y resulta también del artículo 16.3 de la misma Ley de 1998 que la regla general consiste en admitir la posibilidad de traslado de residuos de una Comunidad Autónoma a otra (artículo 16.3: "Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse al traslado de residuos para su valorización o eliminación en otros Comunidades Autónomas, siempre y cuando estos traslados no se opongan a los objetivos marcados en sus planes autonómicos").

No cabe, en consecuencia, extender la virtualidad del principio de proximidad más allá de los supuestos en que dicho principio está previsto legalmente.

Cierto es que en el último precepto antes indicado se contempla que al traslado de residuos pueda oponerse su compatibilidad con los objetivos marcados por los planes autonómicos. Pero ya como excepción, y han de evitarse, como sabemos, las interpretaciones expansivas en la determinación del alcance de las limitaciones establecidas a un principio general de libertad.

Y es así que, en la interpretación que la Sala de instancia efectúa de la planificación sectorial vigente en Mallorca (Plan Director de Servicios de 2002), y cuya aplicación al caso no se rechaza de entrada (por carecer de carácter autonómico, según se intenta hacer valer), se postula que solo si se realiza en Mallorca corresponde en exclusiva al concesionario adjudicatario del servicio el tratamiento de los residuos.

En el sentido expuesto, se interpreta la obligación establecida en su artículo 12 de entregar los residuos a las plantas de tratamiento regestionadas por el Consell, una vez este servicio también ha venido a insularizarse por virtud del indicado Plan (artículo 6); pero, como decimos, no impone el referido precepto que todo tratamiento de los residuos recogidos en Mallorca deba confiarse necesariamente al concesionario. Así será efectivamente, si su tratamiento se realiza en la isla, pero no está prohibido su traslado fuera de ella.

Así, pues, por virtud de cuanto antecede, las limitaciones pretendidas en el recurso relativas al tratamiento de residuos no encuentran cobertura ni en la normativa legal de aplicación (Ley de 1998), ni en el plan sectorial vigente en la isla de Mallorca.

El principio de proximidad recogido en la Ley de 1998 (y también en el propio Plan: artículo 3) no impone que los residuos recogidos en Mallorca deban ser tratados necesariamente en la isla y, por consiguiente, tampoco impide que puedan ser trasladados a otras Comunidades Autónomas (o a otras islas) para su tratamiento.

Y en el caso del Plan -hemos de añadir ahora- la conclusión así alcanzada en la instancia constituye una barrera infranqueable en casación, porque a los órganos jurisdiccionales ubicados en el vértice de cada Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva la determinación última del sentido en que ha de interpretarse y aplicarse el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma.

- Una interpretación sistemática, por otra parte, fundada en el contexto (europeo) en que se inserta la normativa legal que estamos examinando, no hace sino avalar y reforzar el planteamiento expuesto.

No está de más recordar en este sentido que, a impulsos de la jurisprudencia europea (por todas, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1998 - asunto C -203-96), cuya existencia el recurso no ignora e incluso cita expresamente), ha venido a modificarse el signo de la normativa de referencia proveniente de las instancias europeas (Reglamento 1013/2006 y Directiva Marco de Residuos de 2008), con vistas a la admisión del traslado de los residuos para su tratamiento.

Y la expresa incorporación de esta regla a nuestro ordenamiento por medio de la Ley de 2011, antes que representar una novedad sustancial, lo que hace no es sino confirmar el limitado alcance con el que ha de interpretarse el principio de proximidad en el ámbito que nos ocupa (gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos).

En definitiva, cumple concluir que el Plan de Mallorca organiza el sistema de gestión de residuos cuando su tratamiento se desarrolla en la isla, pero no puede entenderse que da cobertura a una prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada, contraria a los principios de libre circulación, libertad de empresa y libre competencia que demanda el acervo comunitario. La existencia de un único concesionario y de una sola instalación de tratamiento de residuos determina la necesidad de acudir a aquél y a ésta cuando vayan a tratarse dichos residuos en Mallorca, pero no impide que los gestores de residuos puedan favorecer su traslado fuera del ámbito territorial de la isla".

Finalmente, en las SSTS 13 de abril (RC 4087 ) y 8 de junio de 2016 (RC 255/2015 ) ---aunque no para actuaciones idénticas--- hemos insistido en esta doctrina. Debemos, ratificar la doctrina de instancia, rechazando el motivo planteado.

Resulta importante destacar que la LRSC establece que los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad. En otras palabras, que la nueva Ley restringe la facultad de las Comunidades autónomas para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre comunidades únicamente en relación con los residuos destinados a la eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad. Ello quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la Comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello. Y si no fuera así, en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Los demás flujos de residuos podrán ser eliminados o tratados en Comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley.

En definitiva, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen, aunque este principio debe compatibilizarse en determinados casos con la prioridad de la valorización como vía de gestión. Para fomentar la valorización de los residuos, la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares.

En este sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 12 de diciembre de 2013 dictada en el asunto C-292/12 , que trae causa de una petición de decisión prejudicial como consecuencia de las cláusulas de un Pliego de condiciones de contratación administrativa aprobado en el marco del procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de los residuos generados en un término municipal y que basándose en la normativa vigente, establece: "Así pues, resulta del análisis de las disposiciones del Reglamento 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados, que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos".

En conclusión, el motivo debe desestimarse por cuanto, el régimen de los traslados de residuos establecido en la normativa básica estatal pone de manifiesto que, con carácter general, no puede prohibirse el traslado de los residuos ni exigir en todos los supuestos que el tratamiento se lleve a cabo en instalaciones próximas.

3º.- En el tercer motivo (también por la vía del 88.1.d de la LRJCA), y, ahora en relación con la anulación por la sentencia de instancia de los artículos 65.2.c ) y 71.2.c) del RRA , se denuncia la infracción del citado artículo 62.2 de la LRJPA y de la jurisprudencia que lo interpreta, por indebida aplicación de los artículos 32.5.b) y 31.2 de la LRSC.

El artículo 64 del RRA regula la denominada "Red de recogida de residuos" imponiendo (apartado 1) a los denominados "sistemas de gestión" las "obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de los productos", obligación que comprende, según expresa el precepto, "la financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no" . Pues bien, en el siguiente artículo 65, se regula la "Financiación de los sistemas colectivos", "a través de las aportaciones periódicas que sufragarán las personas fabricantes, importadoras, adquirentes intracomunitarias quienes pongan por primera vez en el mercado productos que se conviertan en residuos" (apartado 1) . Por su parte, en el apartado 2 del artículo 65 se señala el ámbito de tales aportaciones, que se extiende, en síntesis, al (a) "coste efectivo de la recogida de los residuos", a (b) la "correcta gestión ambiental" de los mismos, y (c) ---que es lo aquí cuestionado--- a "las campañas anuales de información, concienciación ciudadana y sensibilización ambiental, para aumentar el grado de eficacia de la recogida selectiva de recursos". Obligación que se reitera en el otro precepto anulado, 71.2.c) del mismo RRA.

La anulación por parte de la sentencia de instancia ha venido determinada por la falta de cobertura legal de tal obligación, expresándose al respecto en la misma sentencia:

"De lo expuesto debemos concluir que más allá de la gestión de los residuos, obligación principal de los sistemas de gestión, también la ley contempla como obligación de los sistemas de gestión la de realizar una labor informativa. Ahora bien, nada impone la ley sobre ese deber financiero que se extrae del apartado impugnado, ni que esas obligaciones de información tengan que realizarse necesariamente con la administración autonómica o en la forma por ella dispuesta".

Frente a ello, considera la Administración recurrente que el deber de financiación de las campañas publicitarias se encuentra directamente vinculado a la obligación principal de suministro de información que impone la ley básica en los artículos 31.2, apartados c ) y g), si bien de forma genérica. Por ello, la sentencia de instancia no sólo realiza una interpretación restrictiva de tales preceptos, sino que infringe, en este particular el artículo 149.1.23 CE y 57.1.g) y 57.3 del Estatuto de autonomía de Andalucía.

En concreto, lo discutido fue que, mediante las citadas normas impugnadas, se impusiera a los sistemas colectivos de gestión de residuos la obligación de asumir, con sus aportaciones, el coste de las citadas campañas de información. La sentencia de instancia parte de la ubicación sistemática de los preceptos legales concernidos de la LRSC (31 y 32); normas en las que se regula la denominada "Responsabilidad ampliada del productor del producto". En concreto, en el 31.1 de la LRSC es definida la figura del "productor del producto" como "la persona física o jurídica, que de forma profesional desarrolle, fabrique, procese, venda o importe productos según se determine en las normas de desarrollo de la responsabilidad ampliada del productor". Pues bien, definida la figura del productor del producto, es el 31.2 de la LRSC la norma que impone la denominada responsabilidad ampliada, detallando las obligaciones que les pueden ser impuestas, considerando la sentencia de instancia que existen motivos para apreciar tacha de ilegalidad de las normas reglamentarias impugnadas, las cuales, según se expresa, han realizado un desarrollo de la LRSC que va más allá de lo previsto en el apartado c) de este artículo 31.2, que se refiere a la obligación de "ofrecer información a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace, así como información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable y reciclable", y de lo contemplado en el apartado g), que se refiere a la obligación de "proporcionar información sobre la puesta en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de estos". Tampoco podemos encontrar soporte para la obligación reglamentariamente impuesta en el artículo 32.5.b) de la misma LRSC, que se refiere a la organización de la recogida de residuos en todo el territorio nacional y a la celebración de acuerdos de responsabilidad.

En el artículo 31 de la LRSC, como hemos expuesto, se delimita el concepto de "productor del producto" (apartado 1), describiéndose en el siguiente apartado 2 las "obligaciones" (medidas) a las que, los citados productores, pueden ser sometidos, y, añadiéndose, en el apartado 3, que "[e]l establecimiento de estas medidas se llevará a cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros ...". Concurre, pues, la vulneración del principio de legalidad, por cuanto las normas anteriores en modo alguno extienden las obligaciones al costeamiento de las campañas publicitarias de referencia y, por otra parte, para la implantación, en su caso, de tales medidas u obligaciones ---dicho sea a efectos meramente hipotéticos--- la norma reglamentaria autonómica deviene insuficiente (artículo 31.3 de la LRSC).

El precepto impugnado, no recoge la obligación de los Sistemas Colectivos de financiar las campañas de sensibilización, haciendo referencia a la obligación de informar a los consumidores sobre la reutilización o reciclaje del producto que adquieran, así como de informar sobre ciertas cuestiones relativas a la puesta en el mercado de productos. En suma, contrariamente a lo sostenido por la Administración recurrente, nada tienen que ver las campañas de sensibilización con proporcionar información sobre la reutilización o reciclaje de los productos, o sobre los productos puestos en el mercado.

El motivo, pues, decae.

4º.- y 5º.- Los motivos cuarto y quinto, relativos a la anulación del artículo 76 del Reglamento de Residuos son coincidentes con los motivos 5º y 6º de la sentencia dictada en el recurso nº 1899/2015 , que transcribimos literalmente:

5º.- En el quinto motivo (este por la vía del artículo 88.1.c de la LRJCA ), y en relación con la anulación llevada a cabo por la sentencia impugnada del artículo 76 del RRA , se denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC por defectuosa motivación e incongruencia de sentencia.

El artículo 76 del RRA, que ha sido anulado por la sentencia de instancia, regula la Revocación de la autorización de los sistemas de gestión, contemplado tanto la suspensión temporal como la revocación de la autorización, previa la correspondiente audiencia, (1) en caso de incumplimiento grave o muy grave de la obligaciones asumidas por la autorización, o (2) en caso de desaparición de las causas que motivaron la misma, añadiendo al final del apartado 1 del precepto: "sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras, pecuniarias o de otra índole que pudieran derivarse del incumplimiento".

La sentencia de instancia va a anular el supuesto de revocación basado en la desaparición de las causas que motivaron la autorización, en el que no se especifican a qué causas se refiere pudiendo incluirse cambios que obedezcan a principios de mera oportunidad o discrecionalidad: por ello la sentencia entiende que tal supuesto "es contrario a derecho por exceder de los criterios marcados para reconocer esa competencia". Y, por otra parte, anula también el supuesto de revocación por incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en la autorización, al comparar el régimen sancionador de la LRSC, al que se remite el artículo 137 del mismo RRA:

"La Ley 22/2011 contempla efectivamente la revocación como sanción ante la comisión de infracciones tipificadas como muy graves y graves. Ahora bien, no es una sanción prevista para todas estas infracciones, sino que se reserva en la ley para la comisión de determinadas infracciones (artículo 47.1 a y b).

De modo que aun cuando el artículo 76 contempla la potestad revocatoria con naturaleza no sancionadora, y es más, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora en la que se pueda incurrir, mantener este artículo equivaldría tanto como a eludir el principio de tipicidad de las sanciones como vertiente del principio de legalidad. Toda vez que permitiría a la administración con base exclusiva en una previsión reglamentaria, extender la medida sancionadora o no de revocación, a supuestos distintos a aquellos a los que el legislador ha querido limitar esa medida de máxima gravedad y trascendencia. Con el régimen sancionador que de forma taxativa fija la ley, la revocación no podrá extenderse a más supuestos de incumplimientos que los recogidos en la misma".

Debemos insistir en que la impugnación articulada en el presente motivo lo es al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , señalándose que en la sentencia no se citan los preceptos considerados infringidos para la anulación decretada ni los motivos para ello, apelándose, por tanto, a la falta de motivación de la sentencia que deriva en una suerte de incoherencia interna.

Desde esta primera perspectiva formal (la perspectiva material se contempla en el motivo siguiente) el motivo quinto debe de ser rechazado. Obviamente no nos vamos ahora a anticipar respondiendo a la citada cuestión de fondo, dado el ámbito casacional en el que ahora nos situamos, debiendo ahora, simplemente, constatar que la sentencia llega a la conclusión estimatoria conocida realizando todo un detallado y diferenciado razonamiento en el que se fundamenta la nulidad del precepto impugnado desde la doble perspectiva que contempla: el cambio de las causas que motivaron la autorización y el incumplimiento de las condiciones iniciales de la misma. Luego nos pronunciaremos respecto de dicha doble anulación por los motivos de fondo expresados, pero lo que, en modo alguno, se puede negar, es que la sentencia impugnada razona, motiva y explica el porqué acepta sigue la pretensión de la recurrente. Lógico es que se discrepe de tales razones ---como con profusión realiza la Administración recurrente---, pero lo que no deja lugar a dudas es que las razones, y la motivación, han existido, como, por otra parte, acredita el recurso de la recurrente impugnado tales razones desde la perspectiva material de fondo que veremos en el siguiente motivo.

Como sabemos, el Tribunal Constitucional --- STC 6/2002, de 14 de enero --- ha expuesto que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)". Basta la observación del contenido del siguiente motivo del recurso de casación de la recurrente para comprobar, como hemos expuesto, que en modo alguno ha faltado información a la misma recurrente ---derivada de la sentencia de instancia--- para articular sus razones casacionales con la amplitud que ha considerado pertinente.

La motivación, pues, concurre y, en consecuencia, el motivo decae.

6º.- En el sexto y último motivo (ahora por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ), y en relación con la anulación llevada a cabo por la sentencia impugnada del ya citado artículo 76 del RRA , se denuncia la infracción sentencia de las normas contenidas en el artículo 3 del Código Civil , sobre las reglas para la interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable; el artículo 62.2 de la LRJPA , en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ); el mismo artículo 62.2 de la LRJPA , en relación, ahora con los artículos 46 y 47 de la LRSC; así como artículos 127 y 129 de la misma LRJPA .

Como ya sabemos dicho artículo 76 del RRA ---que regula la Revocación de la autorización de los sistemas de gestión--- ha sido anulado por la sentencia de instancia desde la doble perspectiva que contempla de poder suspender temporalmente o revocar la autorización bien (1) en caso de incumplimiento grave o muy grave de la obligaciones asumidas por la autorización, bien (2) en caso de desaparición de las causas que motivaron la misma, "sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras, pecuniarias o de otra índole que pudieran derivarse del incumplimiento".

Pues bien, entiende la Administración recurrente que respecto de la anulación por la desaparición de las causas que motivaron la concesión de la autorización la sentencia considera que tal potestad revocatoria cuenta con un carácter sancionador, lo que constituye una interpretación contraria al artículo 3 del CC , pues el precepto impugnado no se refiere a la "desaparición de las circunstancias", sino a la "desaparición de las causas", sin que el precepto invocado como infringido del CC contemple ---según reiterada jurisprudencia--- supuestos de oportunidad o discrecionalidad ni cuente con una finalidad sancionadora. Igualmente la recurrente rechaza la anulación del segundo supuesto (incumplimiento grave o muy grave de las obligaciones asumidas en la autorización inicial) pues, en síntesis, el régimen sancionador de la LRSC solo contempla la sanción de revocación para determinadas infracciones, cuales son las previstas en el artículo 47.1.a) y b) de la LRSC.

Debemos rechazar el motivo.

No cabe duda que la invocación que se hace en el motivo de casación de los artículos 3 del Código Civil , y 5 y 6 de la LOPJ , considerándolos conculcados por el Tribunal a quo al llevar a cabo la interpretación que realiza del referido precepto declarado nulo, tiene exclusivamente el objetivo de abrir el recurso de casación, dado que el precepto interpretado conforma el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad autónoma, cuya interpretación y aplicación corresponde a dicho Tribunal territorial, y, por ello, hemos de rechazar la pretendida vulneración de los referidos preceptos del ordenamiento jurídico del Estado:

a) En relación con el supuesto de la "desaparición de las causas" la sentencia de instancia procede a la anulación por cuanto en el mismo no se especifican las causas a las que el precepto se refiere, pudiendo, pues, quedar incluidos supuestos de que deriven de "cambios que obedezcan a principios de mera oportunidad o discrecionalidad". Esto es, es la amplitud de la norma y la falta de concreción de supuestos la razón de decidir de la sentencia de instancia, la cual debemos confirmar.

La indefinición y amplitud del precepto respecto de este supuesto, sin concreción de las causas contempladas en el momento de la autorización que desaparezcan con posterioridad, sitúa al supuesto en un grado de indeterminación habilitadora de posibles revocaciones administrativas distantes de la objetividad y seguridad propias de un sistema autorizatorio cambiante, y, en gran medida dependiente de la normativa europea. El propio texto reglamentario ha sido mucho más concreto cuando ha regulado en el artículo 69 la modificación de las autorizaciones, estableciendo concretos supuestos para ello como tendremos oportunidad de examinar.

b) En relación con el supuesto de "incumplimiento grave o muy grave de las obligaciones asumidas en la autorización" la razón de decidir de la sentencia ha consistido en que, si bien la revocación de la autorización está contemplada en el régimen sancionador de la LRSC para las infracciones graves y muy graves, sin embargo, tal sanción revocatoria no está prevista para todas las infracciones graves o muy graves, pues se reserva sólo para algunas de ellas. Por ello, la sentencia de instancia parte de que la potestad prevista en el artículo impugnado no cuenta con naturaleza sancionadora ---sin perjuicio de la potestad sancionadora contemplada en el inciso final del apartado 1 del precepto impugnado---, pero mantiene que "mantener este artículo equivaldría tanto como a eludir el principio de tipicidad de las sanciones como vertiente del principio de legalidad".

El argumento de la sentencia deviene incontestable y la extensión de esta potestad revocatoria a ámbitos situados más allá de la potestad sancionadora ---con la que resulta compatible--- no puede contar con soporte en el principio de legalidad, cuando, además, ha sido el propio legislador el que ha contenido o limitado la sanción de revocación ---con la misma eficacia que la revocación no sancionadora--- a determinados supuestos de infracciones graves (artículo 46 de la LRSC) y muy graves (artículo 47 de la misma), pero no a todos, como pretende la norma reglamentaria impugnada. Obvio es que esta norma reglamentaria no puede traspasar el ámbito del principio de legalidad establecido para las infracciones de la misma naturaleza .

CUARTO

1º.- Todos los motivos de casación deducidos por la entidad recurrente en la instancia han sido esgrimidos, a excepción del primero, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1. de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción , siendo aquel interpuesto al amparo del apartado c) del mismo precepto.

En éste primer motivo se denuncia infracción del artículo 60 de la ley de ésta Jurisdicción , en relación con los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución , por indebida denegación de la prueba.

En concreto, el motivo se funda en la inadmisión como medio de prueba del informe aprobado por la Comisión Nacional de la Competencia el 22 de mayo de 2013, relativo al Proyecto del Real Decreto por el que se regula el traslado de residuos.

Conviene ante todo precisar que dicho informe fué aportado a las actuaciones de instancia el 13 de junio de 2013, ésto es, después del trámite de conclusiones, y por tanto, cuando el proceso se encontraba tan sólo pendiente de deliberación y fallo. No estamos pues ante un supuesto de inadmisión de un medio probatorio propuesto en la fase prevista al efecto, sino ante la inadmisión de un documento presentado con posterioridad a dicho momento procesal, ésto es, ante el supuesto contemplado en los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Éste último precepto admite tan sólo la presentación de "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso", siendo así que el documento en cuestión -un informe de la Comisión Nacional de la Competencia- en ningún caso puede considerarse incardinable en tan concreta precisión de acto administrativo de contenido decisorio que afecta a los derechos o intereses de los administrados.

  1. - Debemos examinar, a continuación, los restantes nueve motivos de la entidad ECOVIDRIO, articulados todos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de ésta Jurisdicción .

    El primer motivo (2.1) de los articulados por el citado apartado, se formula en relación con la no aceptación por la sentencia de instancia de la ilegalidad imputada al artículo 42.1.c) del RRA("Traslado de residuos en el interior del territorio del Estado") por entender que el mismo infringe los artículos 25.3 , 25.6 y 31.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados (LRSC), así como los artículos 3 y 33.1 del Reglamento (CE ) 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

    La vulneración por parte del precepto reglamentario impugnado vendría determinada por la obligación de notificación previa que en dicho precepto se impone respecto de "[t]odos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto ... que se destinen a valorización", la cual resultaría contraria a los preceptos invocados como infringidos; fundamentalmente, se opondría al artículo 25.3 de la LRSC que impone tal obligación, exclusivamente, para tres tipos de traslados: (1) Los traslados para la valorización de residuos domésticos mezclados, (2) los de residuos peligrosos, y (3) los de residuos que reglamentariamente se determine. Esto es, que tal precepto legal no incluiría, como hace indebidamente el RRA, "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto que se destinen a valorización", sino, exclusivamente, los tres supuestos legalmente mencionados.

    Como sabemos, la Sala de instancia desestimó la impugnación por considerar que el inciso final del artículo 25.3 de la LR ( "los residuos que reglamentariamente se determine" ) habilitaba a las comunidades autónomas para que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pudiera introducir otros supuestos de traslados de residuos sujetos a notificación previa.

    No podemos considerarlo así, y, en consecuencia, el motivo debe prosperar, ya que, casando la sentencia de instancia en este particular, debemos anular el artículo 42.1.c) del RRA dada la extralimitación ---en relación con la notificación previa--- que en el mismo se contiene a "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto que se destinen a valorización".

    En el artículo 31 de la LR se delimita el concepto de "productor del producto" (apartado 1), describiéndose en el siguiente apartado 2 las obligaciones (medidas) a las que, los citados productores, pueden ser sometidos, y, añadiéndose en el apartado 3: "El establecimiento de estas medidas se llevará a cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre salud humana y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior".

    De ello debemos deducir dos consecuencias que sustentan la estimación que realizamos:

    1. Entre las obligaciones que pueden imponerse a los productores del producto, en el ámbito de su responsabilidad ampliada regulada en el Título IV de la LRSC, no se encuentra ninguna medida que imponga tal deber de notificación previa del traslado con la amplitud que el precepto reglamentario determina, por cuanto es la misma LRSC, en el artículo 25.2, la que lo limita a los supuestos allí expresados.

    2. Por otra parte, la imposición o el establecimiento de las obligaciones o medidas previstas en el citado artículo 31.2 de la LRSC, se sitúa en el ámbito de las competencias del Estado, a través de su potestad reglamentaria, articulada mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros.

    A mayor abundamiento, tal imposición reglamentaria de notificación del traslado igualmente se opondría al artículo 3.1 del Reglamento (CE ) 1013/2006, del que tampoco puede deducirse la cobertura precisa.

    Obvio es que el artículo 25.3 no se ubica sistemáticamente dentro del Título IV de la LRSC, pero lo que no ofrece duda es que la discutida obligación de notificación previa, reglamentariamente exigida en el artículo 42.1.c) del RRA, es una obligación o medida, que se impone ---según el precepto indica--- a "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto en los términos establecidos en el Título IV" ; términos, entre los que no se encuentra tal notificación, sólo susceptible de ser impuesta por el Estado a través de la potestad reglamentaria de su Administración, y formalizada mediante real decreto del Consejo de Ministros.

  2. - En el motivo segundo (2.2) se procede a la impugnación de la sentencia de instancia por no haber considerado la misma la infracción, por parte del artículo 42, apartados 2 y 3 del RRA , de los artículos 9 y 25 (apartados 4 , 5 y 6) de la LRSC; así como los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE ) 1013/2006, y la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo ( STS de 30 de octubre de 2012 ) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTJUE de 23 de mayo de 2000, C- 209/98 y 16 de diciembre de 2004, C-277/02 ).

    Los dos apartados (2 y 3) del precepto (42 del RRA) impugnado en la instancia establecen, respectivamente, las causas para oponerse a la salida o a la entrada de residuos en Andalucía, más, según se impugnaba, tales causas de oposición se recogían, en los apartados impugnados, sin tomar en consideración el concreto motivo, causa o finalidad de la entrada o salida pretendida; esto es, sin distinguir entre los destinados a la valorización de los residuos y los destinados a su eliminación. Pues bien, tal regulación reglamentaria se consideraba opuesta al artículo 25, apartados 4 y 5, de la LRSC, que se remite ---concretando las correspondientes causas de oposición a la entrada o salida--- a lo específicamente dispuesto en determinados apartados de los artículos 11 (eliminación) y 12 (valorización) del Reglamento (CE ) 1013/2006. Señalaba la recurrente que con la supresión de la diferenciación de tratamiento, legal y comunitariamente establecido ---según su destino fuera la valorización o eliminación---, se estaba imponiendo, a todos los residuos, una limitación de traslado y una imposición del principio de proximidad en la gestión de residuos, previsto para los destinados a su eliminación, pero no para los que contaban con el destino de su valorización.

    La sentencia de instancia ---no sin dudas--- rechazó la impugnación por considerar que se estaba ante un problema de técnica legislativa, pues, por una parte, nada impedía que la norma autonómica ---al regular las causas de oposición al traslado (salida o entrada) de residuos a o desde Andalucía--- estableciera tal criterio, y, por otra parte, ello no era obstáculo a que la norma estatal o comunitaria los clasifique en función del destino, causa o finalidad del traslado de los residuos. Igualmente, expone la sentencia el carácter abierto de los motivos de oposición previstos en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE ) 1013/2006. No obstante, la sentencia advierte del sentido de esta norma (esto es, distinguiendo entre los supuestos de eliminación y los de valorización) y, por ello, apela a la necesidad de proceder con claridad y motivación ---en el momento de aplicación de las normas---, pues, según expresa la sentencia de instancia, sólo "una aplicación clara y motivada de las causas de oposición evitará situaciones de inseguridad y con ello eventuales recursos entre los interesados y las administraciones competentes".

    Tampoco podemos, sin embargo, compartir el criterio de la Sala de instancia, y, por ello, debemos proceder a la anulación de los apartados 2 y 3 del artículo 42 del RRA. Tenemos que distinguir, partiendo de la norma comunitaria ( artículos 11 y 12 del Reglamento 1013/2006 ), filtrada por la estatal (artículo 25. 4 y 5), dos supuestos diferentes:

    1. Para los supuestos de residuos destinados a eliminación, las causas de oposición al traslado serían las previstas en los apartados b), g), h) e i) del artículo 11 del Reglamento comunitario.

    2. Y, para los supuestos de valorización, las causas de oposición serían las previstas en los apartados a), b) y k) del artículo 12 del mismo Reglamento, más los dos supuestos contemplados (solo para la entrada de residuos) en el párrafo 2º del artículo 25.5 de la LRSC.

    Pues bien, si contrastamos el criterio legal y comunitario ---que, se insiste, fundamenta las causas de oposición a los traslados de residuos en función del destino o finalidad del traslado de los mismos--- con las normas autonómicas reglamentarias impugnadas, con evidencia se deduce que, al realizar estas otro planteamiento distinto ---esto es, estableciendo las causas sólo en función de la entrada o salida--- extiende, de hecho, las causas de oposición exclusivas para los traslados para eliminación a los traslados de residuos destinados a valorización, excediéndose de los límites estatal y comunitario establecidos, basados, justamente, en tal diferenciación; o, dicho de otro modo, el reglamento autonómico "crea", por la insuficiente vía reglamentaria, causas de oposición para los traslados de residuos con destino a su valorización no previstos en las citadas normas estatal y comunitaria, alterando el sentido de las normas superiores. Pese al intento de la Administración andaluza de pretender incardinar las causas de oposición previstas en las normas impugnadas ---en función de que se trate de una entrada o una salida--- en los diferentes supuestos de oposición previstos en el Reglamento comunitario, sin embargo, tal intento no consigue particularizar o conectar dichas causas con las previstas en la norma europea, en función del destino previsto para los residuos, bien valorización, bien eliminación. Las propias dudas de la Sala de instancia, "advirtiendo" de la situación creada y "apelando" a la prudencia aplicativa de los preceptos es bien significativa al respecto.

    No podemos considerarlo así, y, en consecuencia, el motivo debe prosperar, y, casando la sentencia en el particular concernido, debemos anular el artículo 42, apartados 2 y 3 del RRA, dada la extralimitación que contiene en relación con las causas de oposición al traslado de residuos.

  3. - En el tercer motivo (2.3) se procede a la impugnación de la sentencia de instancia por no haber aceptado la misma la infracción, por parte de los artículos 64, apartado 3.a ) y 65.2.a) del RRA , del artículo 10.2 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y residuos de envases, así como de los artículos 32.5 y 31 (apartados 2 y 3) de la LRSC.

    El artículo 64 del RRA regula la denominada "Red de recogida de residuos" imponiendo (apartado 1) a los denominados "sistemas de gestión" las "obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de los productos", obligación que comprende, según expresa el precepto, "la financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no" . En el apartado 2 del precepto se concreta que los citados "sistemas de gestión" "deberán financiar la constitución de una red de recogida de residuos que comprenda a todos los municipios de la Comunidad autónoma, que garantice la adecuada gestión de todos los residuos..." en los términos previstos en los artículos siguientes.

    Pues bien, se discutió en la instancia la legalidad del apartado 3.a) del artículo 64, que examinamos, que dispone:

    "La recogida de los residuos se realizará, cuando proceda, a través de:

    1. Las actuaciones de recogida que realicen directamente las administraciones locales en la vía pública, mediante recogida puerta a puerta, puntos de recogida selectiva, puntos limpios o cualquier otro sistema que dispongan al efecto".

    Discusión de legalidad que se extendió al siguiente artículo 65, apartado 2.a), que regula la "Financiación de los sistemas colectivos", "a través de las aportaciones periódicas que sufragarán las personas fabricantes, importadoras, adquirentes intracomunitarias quienes pongan por primera vez en el mercado productos que se conviertan en residuos". Pues bien, al igual que en relación con el precepto anterior, se discute que la citada financiación ---esto es, el coste efectivo de las aportaciones--- comprenda "el coste efectivo de la recogida de residuos, incluyendo el que realicen directamente las administraciones locales en la vía pública, mediante recogida puerta a puerta, puntos de recogida selectiva, puntos limpios o cualquier otro sistema que dispongan al efecto".

    En concreto, lo discutido fue que, mediante las citadas normas impugnadas, se impusiera a los sistemas colectivos de gestión de residuos la obligación de asumir el "coste efectivo" y no sólo el "coste adicional" derivado de la recogida puerta a puerta, selectiva, mediante puntos limpios u otro sistema, considerando que el establecimiento ---y costeamiento--- de tales sistemas se opone a lo previsto en el citado artículo 10.2 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y residuos de envases, así como su Reglamento aprobado por Real Decreto 782/1998, de 30 de abril. Si bien se observa, estas normas ---específicas de los envases--- impone a los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados (SIG) la financiación de la diferencia de coste entre "el sistema ordinario de recogida, transporte y tratamiento de residuos y desechos sólidos urbanos en vertederos controlados" (previstos en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de desechos y residuos sólidos urbanos) y el sistema de gestión regulado en la Ley de Envases. En concreto, en el párrafo segundo del artículo 10.2 se señala que estos SIG de envases "deberán compensar a las Entidades locales que participen en ellos por los costes adicionales que, en cada caso, tengan efectivamente que soportar de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, en los términos establecidos en el correspondiente convenio de colaboración".

    La sentencia de instancia, para proceder a la desestimación deducida en la instancia, parte de la ubicación sistemática de los preceptos concernidos, tanto en la LRSC (31 y 32), como en el RRA impugnado (63 y siguientes); normas en las que se regula la denominada "Responsabilidad ampliada del productor del producto", figura esta que es definida en ambas normas. En concreto, en el 31.1 de la LRSC es definido así: "la persona física o jurídica, que de forma profesional desarrolle, fabrique, procese, venda o importe productos según se determine en las normas de desarrollo de la responsabilidad ampliada del productor". Pues bien, definida la figura del productor del producto, es el 31.2 de la LRSC ---como ya hemos expuesto--- la norma que impone la denominada responsabilidad ampliada, detallando las obligaciones que les pueden ser impuestas.

    Considera la sentencia de instancia que no existen motivos para apreciar tachas de ilegalidad de las normas reglamentarias impugnadas, las cuales, según se expresa, han realizado un desarrollo de la LRSC que en nada vulnera el principio de jerarquía normativa, al contemplar esta ley la asunción del coste efectivo de la recogida de residuos cuando proceda por cualquiera de los sistemas previstos. En concreto, las normas reglamentarias impugnadas se refieren a "las distintas actuaciones de recogida que realicen directamente las administraciones locales", cuyo "coste efectivo" (65.2.a) es incluido en las aportaciones periódicas con que los sistemas colectivos de gestión son financiados por "las personas fabricantes, importadoras, adquirentes intracomunitarias quienes pongan por primera vez en el mercado productos que se conviertan en residuos".

    Pues bien, es cierto que en el artículo 31 de la LRSC se delimita el concepto de "productor del producto" (apartado 1), y, por otra parte, se describen (apartado 2) las "obligaciones" (medidas) a las que, los citados productores, pueden ser sometidos, pero, también es cierto que a ello se añade (apartado 3), que "[e]l establecimiento de estas medidas se llevará a cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros ...". Tal exigencia competencial juega aquí, como en el supuesto anterior, por cuanto sólo mediante tal tipo de norma reglamentaria, emanada de la Administración estatal, puede imponerse la mencionada obligación, que corresponde al Consejo de Ministros, quien ha de tener en cuenta una serie de factores y circunstancias enumerados en el mismo precepto. Por ello, contrariamente a lo expresado por la sentencia de instancia el artículo 65.2.a) del RRA debe de considerarse contrario a los preceptos legales citados (31.2 y 32.5 de la LRSC), sin la obligación impuesta pueda encontrar acomodo ---para no incidir en la vulneración del principio de legalidad--- en el 32.1 LRSC, que tiene rango de ley ---y expresamente se refiere a los "costes efectivos"---, al igual que la norma reglamentaria impugnada. De la misma no puede deducirse la obligación de tomar en consideración el "coste efectivo", pues no deja sin efecto la citada exigencia ---antes contemplada--- de un Real Decreto del Consejo de Ministros, cual norma básica estatal, pues a la norma estatal de referencia (32.1 LRSC) no le está encomendada la misión de alteración de la anterior.

    Por otra parte, la Ley sectorial de residuos invocada también como infringida (esto es, el artículo 10.2 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y residuos de envases), a pesar de haber sido degradada a rango reglamentario por la LRSC y de contar con un ámbito de aplicación específico, pues se refiere sólo a los residuos envases, sin embargo la contribución que en la misma se contiene sólo alcanza a los denominados "costes adicionales", y no a los costes efectivos o totales, y su Reglamento de desarrollo (aprobado por Real Decreto 782/1998, de 30 de abril) determina lo que debe de entenderse por "costes adicionales", que no incluye los conceptos de recogida puerta a puerta o cualquier otro sistema que se disponga al efecto, sino que en el cálculo de dicho "coste adicional" se incluirá el importe de la amortización y de la carga financiera de las inversiones en materia móvil y en infraestructuras de los centros de separación y clasificación, así como los gastos de recogida y transporte y los costes de gestión.

    El motivo, pues, debe prosperar, y, casando la sentencia en el particular concernido, debemos anular el artículo 65.2.a) del RRA.

  4. - En el cuarto motivo (2.4) se procede a la impugnación de la sentencia de instancia por no haber aceptado la misma la infracción, por parte del artículo 65.2, párrafo primero del RRA , de los artículos 31.3, 32.3, 32.5, apartados b), g) y h) de la LRSC, así como el apartado 5 del Anexo X de la misma Ley.

    En la instancia se impugnó la legalidad del párrafo primero o inicial del artículo 65.2. En el artículo 65 se regula la denominada "Financiación de los sistemas colectivos", la cual, según se expresa en el apartado 1 del precepto, se llevará a cabo "a través de las aportaciones periódicas que sufragarán las personas fabricantes, importadoras, adquirentes intracomunitarias quienes pongan por primera vez en el mercado productos que se conviertan en residuos y, cuando proceda, las personas o entidades distribuidoras adheridas al sistema".

    En el apartado 2, que es el impugnado, se señala cual es el mecanismo de determinación de las cuotas correspondientes a cada obligado para satisfacer el citado "coste efectivo", esto es, mediante un "acuerdo sobre las cuotas aportar por los miembros del sistema en su ámbito territorial". Pues bien, lo que el precepto establece, para cuando dicho acuerdo no se consiga en Andalucía, es un sistema subsidiario consistente en que las "cuotas ... se fijarán ... en función de la cantidad de productos efectivamente puestos en el mercado por los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en función de los costes previstos para conseguir los objetivos establecidos en este Reglamento".

    En la instancia dicho sistema fue considerado por la recurrente una intromisión en la organización de los sistema de gestión. Sin embargo, la sentencia de instancia rechaza la impugnación con apoyo en lo establecido en el artículo 32.5.g) y h) de la LRSC, así como en el Anexo X, apartado 5 de la misma Ley, por considerar que el "sistema subsidiario", establecido por el RRA en el precepto y apartado impugnado, como tal "sistema residual para el caso de desacuerdo entre los propios miembros de cada sistema", resulta similar al establecido en la LRSC y el propio RRA para la contribución a los sistemas públicos de gestión.

    Es cierto que la LRSC no establece tal sistema subsidiario de determinación del coste de aportaciones para satisfacer el coste efectivo del sistema, tratándose, pues, de un sistema de introducción reglamentaria; sin embargo, tal establecimiento no es contrario a los preceptos legales que se citan como contraste de legalidad.

    Como antes expusimos, el artículo 31 de la LRSC regula, como consecuencia de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor del producto ---y para alcanzar las finalidades previstas en el precepto---, en su apartado 2, la imposición de una serie de medidas u obligaciones a los citados productores, añadiéndose en apartado 3 siguiente que "[e]l establecimiento de estas medidas se llevará a cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros ...". Ocurre, sin embargo, que el artículo siguiente (32 de la LRSC) ---que regula la "Gestión de residuos en el marco de la responsabilidad ampliada del productor del producto"---, dispone, en su apartado 5, las obligaciones a que se someten los sistemas individuales y colectivos de gestión.

    No juega aquí, la vulneración del principio de legalidad, por cuanto la norma de referencia (32.5 LRSC) tiene rango de ley y constituye el marco específico regulador de las obligaciones de los sistemas de gestión indicados. Pues bien, el sistema subsidiario establecido reglamentariamente puede situarse, sin estridencias jurídicas, en dicho marco legal, sin afectar a los dos apartados del mismo que se dicen vulnerados por la recurrente: De una parte, no supera el coste de las obligaciones efectivas (apartado g), por cuanto el sistema establecido mediante la intervención administrativa de la Junta de Andalucía se limita a la distribución del montante sin excederse del mismo. Y, de otra parte, el montante total distribuido por esta vía alternativa, obvio es que debe cubrir en todo las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor (apartado h). Por otra parte, la apelación por la recurrente a la ruptura del principio de autonomía financiera, distorsionando el sistema legal básico, carece de consistencia alguna en el ámbito de legalidad en el que nos situamos.

    Por ello mismo, tampoco tiene incidencia la exigencia de un Real Decreto del Consejo de Ministros, cual norma básica estatal para el establecimiento del sistema discutido, pues la norma estatal de referencia (32.5 LRSC) ya cumple esa misión con suficiencia habilitadora para la actuación reglamentaria discutida.

    El motivo, pues no puede prosperar.

  5. - En el quinto motivo se denuncia infracción del artículo 32.3 de la Ley 22/2011 y art. 5 de la Ley 17/2009 , sobre el libre acceso a las actividades del servicio y su ejercicio, y ello por entender que el art. 69.2 del Decreto impugnado constituye un supuesto específico y proscrito de necesidad de la modificación de la autorización.

    El artículo 69, después de señalar que la autorización será susceptible de modificación cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran, o se produzcan cambios vigentes en el momento de su concesión y que ampararon su nombramiento, establece en su apartado 2 que también será motivo de modificación de la autorización, " el cambio de las instalaciones de destino autorizadas que el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión, que deberá contar con la correspondiente autorización, para lo cual el sistema colectivo de gestión dirigirá solicitud a la Dirección General competente en materia de residuos ".

    La parte recurrente impugnó en la instancia éste precepto por entender, en esencia, que aunque camuflada sobre la apariencia de un supuesto de modificación de la autorización otorgada a los sistemas colectivos, lo que en realidad establece es la exigencia de una nueva autorización por el sólo hecho de que se cambie de gestor de residuos autorizados como consecuencia de una nueva adjudicación en publica concurrencia; fundamentación que mantiene en el presente motivo de casación, pese a la argumentación de la sentencia recurrida, que consideramos acertada.

    En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , los sistemas colectivos deben solicitar una autorización previa al inicio de su actividad, en los términos contenidos en su Anexo X, entre los que figura, en lo que ahora interesa, los vínculos o acuerdos que establezcan " con las entidades o empresas con quienes acuerden o contraten para la gestión de los residuos en cumplimiento de las obligaciones que se les atribuyan ", lo que se recoge, por una parte, en el artículo 67.c) 2º del Reglamento cuestionado, que exige como requisito esencial para la correspondiente autorización, " la ubicación de las instalaciones previstas para el almacenamiento y la gestión ", y por otra parte, en el artículo 68.1.d), en cuanto determina que la resolución de la autorización deberá incluir " la relación de instalaciones de tratamiento autorizadas a operar con el sistema a partir de la propuesta de éste, para lo que se tendrán en cuanta las mejores técnicas disponibles ".

    Así las cosas, es decir, consideradas las instalaciones de destino para el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión como un elemento esencial de la autorización, la exigencia de adecuación de ésta a la nueva situación derivada del cambio de aquellas no trasciende el ámbito de la mera modificación de la autorización inicial.

    En definitiva, como señala la sentencia de ésta Sala de 13 de abril de 2016 -recurso de casación 4087/2014 - la Ley 22/2011, de 28 de julio, establece las obligaciones a las que, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, pueden quedar sometidos los productores, tanto en la fase de diseño y producción de sus productos como durante la gestión de los residuos que deriven de su uso, en los términos establecidos en sus artículos 31 y 32, así como, en su caso, en el Ánexo X.

  6. - En el motivo sexto (2.6) se cuestiona el artículo 71.1 del Reglamento en cuanto amplia la responsabilidad del productor en lo relativo a la obligación de facilitar determinada información, que la entidad recurrente entiende que no le corresponde proporcionar.

    En efecto, el referido artículo impone como obligación de los sistemas de gestión el suministro de una información que no le corresponde, ampliando la responsabilidad contenida en el artículo 15 del Real Decreto 782/1998, de 30 de abril .

    La sentencia recurrida se limita a decir que dichas obligaciones guardan relación con la actividad de los sistemas de gestión " con lo que más allá que la aplicación de éste artículo a determinados casos pueda resultar inexigible a los sistemas colectivos, no se aprecia ilegalidad alguna ".

    Sucede, sin embargo, que como hemos dicho al examinar el motivo anterior, la Ley 22/2011, de 28 de julio, delimita el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del productor, estableciendo las obligaciones a las que, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, pueden quedar sometidos los productores, no sólo en la fase del diseño y producción del producto, sino también en la gestión de los residuos que derivan de su uso.

    En éste sentido, el artículo 31 de la referida Ley, después de señalar qué se entiende por productor del producto y de especificar las obligaciones que, en aplicación de su responsabilidad ampliada, le puedan corresponder, entre las que figuran la del suministro de la información ahora cuestionada, establece en su apartado 3 que el establecimiento de éstas medidas se llevará a cabo " mediante el real decreto aprobado por el Consejo de Ministros ", teniendo en cuenta las consideraciones que en el mismo se establecen. Pues bien, dicha regulación específica no ha tenido lugar.

    Procede, pues, la anulación del referido artículo 71.1 del Reglamento objeto de impugnación.

  7. - En el motivo séptimo (2.7) se cuestionan los artículos 72.2 y 73.4 del Reglamento, en los que se establecen dos supuestos de arbitraje obligatorio para los casos en que no se suscriban convenios de colaboración entre los sistemas colectivos y las Administraciones competentes -Comunidad Autónoma y Entes locales, respectivamente-, lo que, a juicio de la entidad recurrente, no puede contemplarse en una norma de rango reglamentario, de forma autónoma y sin contar con la preceptiva habilitación legal; con la peculiaridad, en el primer supuesto, de que la resolución del desacuerdo que pudiera existir correspondería a la Comunidad Autónoma, es decir, a una de las partes negociadoras del Convenio.

    Asimismo en éste mismo motivo se considera que el plazo de seis meses establecido en el artículo 72.2 para suscribir los convenios de colaboración coloca a los sistemas colectivos ante una situación de auténtica indefensión, ya que se verán disminuidos en su capacidad de negociación, al configurarse los convenios de colaboración no con un carácter convencional -derivado del acuerdo entre las pares-, sino con un efecto, imperativo, dada la posición de privilegio en que se sitúan las Administraciones en el proceso de negociación del convenio.

    La sentencia impugnada, partiendo de la base de que la entidad recurrente no discute la necesidad de los referidos convenios de colaboración, considera que el hecho de que tengan que suscribirse en un plazo determinado para que comience su vigencia, y que a falta de los mismos, sea necesario que la Administración competente, con base en las potestades de control que corresponda, pueda fijar unas condiciones mínimas, " no parece que altere el régimen competencial previsto en la Ley desarrollada en el reglamento ".

    La solución a la cuestión planteada no difiere de la señalada en el fundamento anterior, ya que la Junta de Andalucía no dispone de la competencia que la sentencia le asigna, pues como ya hemos visto la correspondiente regulación requiere seguir el cauce normativo exigido en el tan citado artículo 31.3 de la Ley 22/2011 , ésto es, un Real Decreto aprobado por Consejo de Ministros, toda vez que entre los aspectos que debe contener la resolución a dictar por la Consejería de Medio Ambiente figuran, según el citado artículo 72.4.b), las " obligaciones y condiciones a cumplir por las partes, incluyendo las referidas a la prestación del servicio, las económicas, las informativas y los objetivos a alcanzar ".

    Por otra parte, no está de más señalar, en relación con la fijación de un plazo no especialmente largo para suscribir los Convenios Marco de colaboración con la Comunidad Autónoma, que tal determinación coloca a los sistemas colectivos ante una situación de indefensión, ya que, como indica la entidad recurrente, "se verán disminuidos en su capacidad de negociación ante las consecuencias que tendría para ellas la no suscripción de los referidos convenios... (pues) ... una negociación que no surge de la igualdad de las partes no es una negociación".

    Procede también la anulación de los artículos 72, apartados 2 y 4 y 73.2 del Reglamento impugnado.

  8. - En el motivo octavo (2.8) se cuestiona el artículo 77 del Reglamento por vulneración del artículo 31.3 de la Ley 22/2011 .

    El citado artículo 77 recoge el principio de subsidiariedad, estableciendo los supuestos en los que la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía pueda actuar subsidariamente, con cargo a los sistemas de gestión o a las personas o entidades productoras, al amparo de lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

    Sucede que si bien dicho artículo figura como impugnado en la demanda y en el suplico de la misma, en la que incluso se transcribe su texto, sin embargo no se dice absolutamente nada en ella sobre las razones de su impugnación.

    Por ello, la sentencia se limita a decir, en el último párrafo del fundamento noveno, que " si bien se indica dicho precepto como impugnado, la demanda no desarrolla luego motivo alguno de infracción, por lo que debe ser desestimada la pretensión a el referida".

    Así las cosas, procede rechazar el presente motivo de casación, ya que ni siquiera cuestiona las razones tenidas en cuenta por la Sala de instancia para adoptar su decisión.

  9. - En el motivo de noveno, y último (2.9) se cuestiona el artículo 70.1 del Reglamento por infracción de los artículos 22 y 31.3 de la Ley 22/2011 .

    Interesa ante todo señalar que, a diferencia de la demanda, en cuyo fundamento de derecho tercero se cuestionaba, bajo el epígrafe " otras alegaciones " los artículos 49, relativo a los objetivos de gestión de residuos, y 70.1 del Reglamento, ahora en casación tan solo se impugna éste último precepto, lo que, por otra parte se deduce igualmente del suplico de su escrito de interposición.

    Pues bien, en relación con éste último artículo la sentencia recurrida se limita a decir en el último párrafo de su fundamento décimo lo siguiente: "Respecto al artículo 70, se dice la imposibilidad de cumplir esos objetivos a nivel provincial. Pero sin que más allá de ese alegato se especifique o aclara en que punto resulta ese artículo de difícil cumplimiento o que contravenga el régimen legal previsto".

    Esta respuesta, al igual que sucede con el motivo anterior, no es objeto de consideración alguna por la parte recurrente, y por tanto olvida que esta Sala tiene reiteradamente declarada, entre otras en sentencias de 9 de febrero de 2012 y 25 de mayo de 2012 , que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente, se trata de un remedio extraordinario que está orientada a denunciar y depurar los errores " in iudicando" o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de la sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se dijo ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la sentencia recurrida.

    En efecto, el objeto del recurso de casación lo constituye la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto o disposición admitida objeto de impugnación en la instancia. Por ello, el debate casacional se ha de centrar en las eventuales infracciones jurídicas en que hubiera podido incurrir la resolución judicial cuestionada, y no la decisión administrativa precedente.

    A la luz de lo anterior procede rechazar el presente motivo de casación.

QUINTO

En relación con las costas de los recursos formulados por ambas partes recurrentes debemos realizar pronunciamientos diferentes:

  1. En cuanto al Recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, y al declararse no haber lugar al mismo, procede condenar a la citada parte recurrente en las costas del recurso ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

    No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

  2. Y, en cuanto, al recurso formulado por la entidad "SOCIEDAD ECOLÓGICA PARA EL RECICLADO DE LOS ENVASES DE VIDRIO (ECOVIDRIO)", en el que se ha producido la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 139 de la LRJCA ---en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal---, estamos obligados a señalar que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por cuanto el recurso no aparece planteado con mala fe o temeridad.

SEXTO

Resulta procedente la publicación del fallo de ésta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en el citado 72.2 de la LRJCA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Declaramos no haber lugar al Recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2015 , en el Recurso Contencioso-administrativo 364/2012, sobre aprobación del Reglamento de Residuos de Andalucía. 2º.- Declaramos haber lugar, parcialmente, al Recurso de casación formulado por la entidad "SOCIEDAD ECOLÓGICA PARA EL RECICLADO DE LOS ENVASES (ECOVIDRIO)" contra la misma sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2015 , en el Recurso Contencioso-administrativo 364/2012, sobre aprobación del Reglamento de Residuos de Andalucía. 3º.- Estimamos parcialmente el Recurso contencioso-administrativo 947/2014 interpuesto por formulado por la entidad "SOCIEDAD ECOLÓGICA PARA EL RECICLADO DE LOS ENVASES (ECOVIDRIO)", anulando, además de lo ya anulado por la sentencia de instancia [artículos 65.2.b ---término "todos"---, 65.2.c), 71.2.b), 71.2.c) y 76], los artículos 42.1.c ), 42.2 y 3 , 65.2.a ), 71.1 , 72.2 y 4 y 73.2 del Reglamento de Residuos de Andalucía , aprobado por Decreto 73/2012, de 20 de marzo, de la Junta de Andalucía (publicado en BOJA 81, de 26 de abril). 4º.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia. 5º.- Publiquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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