SAP Álava 271/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:468
Número de Recurso278/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-09/001672

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2009/0001672

R.apel.conc.L2/E_R.apelac.conc.L2 278/2015-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 403/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ELKARGI S.G.R.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogada/Abokatua: CRISTINA SANTO DOMINGO VICARIO

Recurrido/a / Errekurritua: Herminia y Felipe

Procuradora/Prokuradorea: MARÍA C. MENDOZA ABAJO

Abogado/ Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de julio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 271/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 278/15, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidente Concursal nº 403/14 dimanante del Concurso ordinario 51/09, promovido por la ELKARGI, S.G.R. representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, asistida de la Letrada Dª. Cristina Santo Domingo Vicario, frente a la sentencia nº 46/15 de fecha 16-02-15, siendo parte apelada

D. Felipe y Dª Herminia, representados por la Procuradora Dª Concepción Medoza Abajo, bajo dirección Letrada, y D. Pio en calidad de Administrador Concursal de Construcciones y Rehabilitaciones Alinorte, S.A.U., y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 46/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Felipe y Herminia, constituida por el Letrado Pio, contra ELKARGI SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA, Felipe y Herminia, Carmelo, y CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONS ALINORTE, S.A.U.

DECLARO la rescisión y consiguiente ineficacia de la fianza personal constituida por los concursados Felipe y Herminia, en virtud de la póliza intervenida por el notario de Vitoria D. Francisco Rodríguez-Poyo Segura con fecha 11 de enero de 2008, y en consecuencia, procede eliminar del listado de acreedores del concurso de los Sres. Felipe - Herminia el crédito reconocido a Elkargi S.G.R por importe de 198.811,23 euros.

Se condena en costas a Elkargi S.G.R.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la Letrada de la ELKARGI, S.G.R., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-03-15, dándose el correspondiente traslado a la demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentándose por D. Felipe y Dª Herminia, así como por el Administrador Concursal Sr. Pio, escrito de oposición al recurso, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19-05-15 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por resolución de 03-0615 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia.

PRIMERO

En la demanda inicial del presente incidente promovido por el administrador concursal se interesa, al amparo de los establecido en el art. 71 LC, la rescisión del contrato de fianza personal otorgado por los concursados (D. Felipe y Dña. Herminia ) el 11 de enero de 2008, en favor de Elkargui S.G.R., en relación con el préstamo por importe de 200.000 euros, avalado por ésta, que Caja Municipal de Burgos había otorgado a Construcciones y Rehabilitaciones Alinorte, S.A.U.. Mercantil ésta última cuyo socio y administrador único es D. Carmelo, hijo de los concursados.

La sentencia de instancia estima la demanda y frente a la misma se alza en apelación Elkargui, S.G.R., reiterando los argumentos de oposición ya expresados en la instancia.

En concreto invoca los siguiente:

  1. - Preclusión de los hechos y fundamentos esgrimidos en la demanda, conforme a lo establecido en el art. 400 LEC . Resumidamente, considera que en un incidente concursal anterior el administrador concursal ya interesó y así se estimó, la rescisión del contrato de garantía real hipotecaria que los concursados, al mismo tiempo que la fianza personal, prestaron en relación con el aval de Elkargui, S.G.R. antes mencionado.

  2. - Caducidad de la acción, dado que al presentarse la demanda incidental había transcurrido el plazo de cuatro años, desde la declaración del concurso (19 de febrero de 2009) que el art. 1299 del Código Civil establece para el ejercicio de las acciones rescisorias.

  3. - La fianza prestada por los concursados fue una operación onerosa, dado que se trataba de prestar asistencia financiera a su hijo. Cita la recurrente la sentencia nº 119/11 de esta Sala, donde a su juicio se resuelve en un supuesto "prácticamente idéntico".

SEGUNDO

Preclusión de hechos y fundamentos de derecho. Art. 400 LEC .

Como pone de relieve la S.TS. de 19 de noviembre de 2014 : el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior», y el segundo apartado de dicho artículo prevé que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo, resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -;

(b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas

.

Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre, tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales...

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