SAP Álava 205/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:402
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/000328

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0000328

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 229/2015- B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 68/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LA CAIXA, Flor y Jose Carlos

Procurador/a/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ, LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Abogado/a / Abokatua: SAIOA PEREZ TURRILAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día quince de junio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 205/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 229/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1053/13, promovido por D. Jose Carlos y Dª Flor dirigidos por la Letrado Dª Saioa Pérez Turrillas y representados por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia nº 190/14 dictada en fecha 27-10-14 y KAIXABANK, S.A. (LA CAIXA) dirigida por el Letrado D. Raimon Tagliavine Sausa y representada por el Procurador D. Luis Pérez Avila, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia, y auto aclaratorio, cuyo FALLO definitivo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la pretensión de nulidad formulada por D. Jose Carlos y Dª Flor, debo declarar y DECLARO LA NULIDAD de los contratos de depositaría y administración de valores, suscritos el 23 de enero de 2004 y el 6 de julio de 2004 en los que se plasma la adquisición de los productos así como los subsiguientes mandatos de compra ordinarios, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluyendo la devolución de los títulos a su legítimo propietario, y debiendo ambas partes restituirse las prestaciones recíprocas, así, LA CAIXA deberá abonar a los codemandantes la cantidad de 32.800 euros, así como los gastos de custodia, y éstos deberán abonar a LA CAIXA los intereses percibidos en la cantidad de 17032,04 euros.

La cantidad que debe abonar LA CAIXA está sujeta a los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde el 9 de enero de 2014.

En ambos casos, las cantidades objeto de condena en el presente procedimiento están sujetas a los intereses del artículo 576 de la LEC desde la presente Sentencia y hasta el oportuno pago.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Jose Carlos y Dª Flor, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 23-12-14, y por LA CAIXA, el cual se tuvo por interpuesto con fecha 08-01-15, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose por ambas escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 09-04-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 04-05-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interponen recurso de apelación ambas partes.

La demandada, Caixabank, S.A. (la Caixa) alega como motivos del recurso los siguientes:

1- Falta de concurrencia de error invalidante en la comercialización de las AFS y la inadecuada valoración de la prueba practicada. Inexcusabilidad del error.

2- La sentencia omite la existencia de actos confirmatorios posteriores a la suscripción de las AFS que extinguen la acción de nulidad sin solución de continuidad.

3- La Caixa no está legitimada pasivamente. Falta de litis consorcio pasivo necesario.

4- Caducidad de la acción de nulidad por error.

Por su parte, los demandantes recurrente en apelación frente a la sentencia por los siguientes motivos:

1- Inicio del plazo para el cómputo del devengo de intereses legales conforme al art. 1303 del Código Civil .

2- Costas de la instancia.

SEGUNDO

Por una cuestión de mero orden lógico procesal, resolveremos en primer término el recurso planteado por la demandada, siguiendo el orden de las cuestiones formales y después las de fondo, y en segundo lugar el recurso de los actores.

TERCERO

Legitimación pasiva de La Caixa, S.A.. Falta de litis consorcio pasivo necesario .

Sobre la legitimación de la demandada esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y constante, rechazando la excepción en supuestos semejantes al de autos relacionados con la comercialización de aportaciones financieras subordinadas. Concretamente, entre otras, en las sentencias nº 199 y 233/14, dictadas respectivamente en los rollos nº 182 y 195/14, y más recientemente la sentencia nº 100/14, dictada en el rollo nº 62/15, donde expresamos lo siguiente:

....la demandada, en la contestación a la demanda, opone la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por su única condición de intermediaria. Alega que actuó como intermediaria en el mercado bursátil a cambio de una comisión, la misma que obtendría por intermediar en la adquisición de cualquier otro valor en el mercado. La Caixa no percibió el capital invertido ni abonó los intereses que dice habrían de serle devueltos. Que el contrato le era ajeno, se limita a una labor de custodia de los títulos valores mediante su anotación en una cuenta valor creada para depositar en ella cualesquiera títulos que el matrimonio tuviera en cada momento, y la remisión de los extractos correspondientes al cobro de intereses derivados de esos productos.

Mantiene que se pretende la nulidad de un contrato que no existe, que se limitó a ejecutar la orden de compra dada por el inversor, actuó como intermediario.

A propósito de esta cuestión decíamos en la sentencia de 12 de marzo de 2.014 "¿El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión, definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra, gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C. Com, que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario.

En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley . Además, debe mostrar supuestos o escenarios posibles, comprendiendo tanto las hipótesis más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y debe responder hasta los límites impuestos por la ley.

En la sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos y repetimos ahora que "¿ tal falta de legitimación pasiva no resulta apreciable pues en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado, y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el...

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