SAP Valladolid 233/2015, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 4 (penal)
Fecha15 Julio 2015
Número de resolución233/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00233/2015

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2013 0623789

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2015

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Carlos, Gregorio, Ovidio

Procurador/a: D/Dª SONIA RIVAS FARPON, SONIA RIVAS FARPON, SONIA RIVAS FARPON

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CAMELL, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CAMELL, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CAMELL

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2255/2013

SENTENCIA Nº 233/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a quince de julio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/2015, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 2255/2013 por delito de falsedad documental y estafa, contra Carlos, natural de Valladolid, el NUM000 -1957, hijo de Pablo Jesús y Fátima, con DNI número NUM001, vecino de Valladolid, CALLE000 número NUM002, hijo de Pablo Jesús y de Fátima, declarado solvente y sin antecedentes penales; contra Gregorio, natural de Peñaranda de Duero (Burgos), nacido el NUM003 -1960, hijo de Pablo Jesús y de Fátima, con DNI número NUM004, vecino de Valladolid, CALLE000 número NUM002, declarado solvente y sin antecedentes penales; y contra Ovidio, natural de Aranda de Duero (Burgos), nacido el NUM005 .1963, hijo de Pablo Jesús y Fátima

, con DNI número NUM006, vecino de Valladolid, CALLE000 número NUM002, declarado solvente y sin antecedentes penales.

Habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular María Rosario, representada por la Procuradora Doña Montserrat Pérez Rodríguez y asistida del Letrado Don Enrique Ruiz Otazo; los acusados Carlos, Gregorio y Ovidio, representados por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón y defendidos por el Letrado Don Javier González Camell; habiendo sido ponente el Magistrado D. JAVIER DE BLAS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid como consecuencia de la denuncia presentada por María Rosario, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 2255/13 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados y de los responsables civiles subsidiarios, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, en los términos que en el mismo se indican, acordándose su práctica anticipada, en algunos casos, y su práctica en el resto para el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 15 de julio de 2015.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.2.a ), 249 y 250.1.5º del Código Penal, de los que considera responsables en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera a cada acusado la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, y costas. Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la sociedad Marola 2000, S.L., en la cuenta del Banco Popular Español número 0075.0563.06.001154319, en la cantidad de 68.024,80 euros, cantidad incrementada en el interés legal.

SEXTO

Por la acusación particular, en el acto del juicio oral se modificaron sus conclusiones definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental tipificado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390. 1, 3ª, y de un delito de estafa tipificado en el artículo 248.2.a), en relación con los artículos 249 y 250. 2 º y 4º del Código Penal, de los que considera responsables en concepto de autor al acusado, Carlos, del primero delito, y a los tres acusados, del segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera al acusado, Carlos, por el delito de falsedad, la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses; y a cada uno de los tres acusados, por el delito de estafa, la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses. O alternativamente como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238, en relación con los artículos 240.2 y 2345.5º, todos ellos del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a su patrocinada la cantidad de 68.024,80 euros. Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

SEPTIMO

La defensa de los tres acusados, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

En fecha 14 de abril de 1.999 Fátima y su sobrina María Rosario constituyen la sociedad MAROLA 2000, S.L., siendo nombrada administradora única de la misma la primera. Dicha sociedad tenía como objeto social la explotación del negocio de hostelería llamado Bar-Pub Liverpool, sito en Valladolid, calle Bailén número 4, esquina calle Gamazo (folio 7). Para el desenvolvimiento de sus operaciones la sociedad abrió en el Banco Popular Español, S.A., la cuenta número 0075 0563 96 060 01543 19 (folio 81).

SEGUNDO

En fecha 25 de junio de 2012 Fátima, de 78 años de edad, ingresa en el Hospital Clínico Universitario aquejada de un síndrome constitucional, pérdida de peso, dolor severo lumbar, pero consciente y orientada, si bien a las 48 horas de su ingreso experimenta un empeoramiento importante, con apenas respuesta a los estímulos, deterioro que es progresivo (folio 75 y 119) y la lleva a un estado semicomatoso, con pérdida de raciocino e imposibilidad del manejo de dispositivos informáticos.

TERCERO

Siendo conscientes del delicado estado de salud de Fátima, sus hijos Carlos, Gregorio y Ovidio, puestos de común acuerdo, sin su autorización y con la intención todos ellos de obtener un beneficio patrimonial ilícito a consta de la sociedad de que la que era administradora única, el día 28 de junio de 2012, haciéndose pasar por Fátima, como cliente de Marola 2000, S.L., y aportando como datos de contacto el teléfono número NUM007 y el correo electrónico DIRECCION000, usados habitualmente por Carlos (folio 99 y folio 163), enviaron una comunicación, vía banca multicanal, al director de la sucursal de la entidad bancaria de la sociedad Marola 2000, S.L, con el siguiente contenido: ESTIMADO Roman DIRECTOR DE LA SUCURSAL 0075 0563 POR LA PRESENTE SOLICITO CANCELACON ANTICIPADA DEL PLAZO FIJO CON Nº DE CONTRATO NUM008 DEL TOTAL DEL IMPORTE 60.000 EUROS Y LO ABONES EN MI CUENTA Nº NUM009 CON FECHA DE HOY 28 DE JUNIO DE 2012, SALUDOS Fátima NUM010 (folio 86). Ello con la finalidad de obtener disponibilidad sobre dicha cantidad.

CUARTO

La cancelación de la imposición a plazo fijo de la cuenta tuvo lugar al día 29 de junio de 2012 con el efectivo ingreso de su importe en la cuenta de la sociedad Marola 2000. S.L.

Ese mismo día, sobre las 9,37 horas, los acusados a través de la Banca Electrónica, porque llegaron a conocer las claves necesarias para el acceso, aunque se desconoce el método empleado para ello, no ajeno a la confianza derivada del vínculo familiar, y desde la dirección IP: 213.96.245.83, que se corresponde con la conexión del teléfono número 983.20.85-01, de la que es titular la empresa Hermanos Domínguez Arranz, S.L. (folios 184 y 186), vinculada con aquellos, ordenaron la transferencia desde la cuenta de la sociedad Marola 2000, S.L., a la cuenta número NUM009, de que era titular Fátima, de 8.004,80 euros.

A las 13.35 horas, Fátima, se produce el fallecimiento de Fátima (folio 70), por insuficiencia hepática fulminante y citolisis tumoral, estando presentes los tres acusados.

Finalmente, sobre las 17,22 horas, a través de la banca electrónica y desde la misma dirección IP: 213.96.245.83, los acusados ordenaron la transferencia desde la cuenta de la sociedad a la cuenta NUM009, de que era titular Fátima, de 60.020 euros.

QUINTO

El día 2 de julio de 2012, una vez que en la cuenta de la que era titular Fátima, después de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR