SAP Valencia 148/2015, 18 de Mayo de 2015

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2015:2255
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000028/2015

VTA

SENTENCIA NÚM.:148/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 18 de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000028/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000126/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA BADIAS BASTIDA, y asistida del Letrado don CARLOS GARCÍA DE LA CALLE y de otra, como demandante apelada a doña Salome representada por la Procurador de los Tribunales doña MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y asistida del Letrado don FRANCISCO BAS ROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA en fecha 30 DE ABRIL DE 2015, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª. Salome, representada por la Procuradora Dª María Luisa Sempere, contra "Catalunya Banc, S.A.U." representadapor la Procuradora Dª . Eva María Badias Bastida, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas celebrados entre la demandante y demandada,así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto de los contratos; conforme a lo pedido condeno a la demandada al pago 53.588.-euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, pero del mismo modo deberá la parte actora reintegrar a la parte demandada los intereses correspondientes percibidos, con los intereses legales desde las correspondientes liquidaciones y todo ello conimposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de CATALUNYA BANC S.A.U se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia de 20 de octubre de 2014, por la que se desestima la excepción de caducidad y tras reconocer acción a la demandante para instar la anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, estima la demanda al apreciar la infracción del deber de información en los términos que se expresan en el Fundamento Quinto (folio 387), determinando los efectos de la nulidad declarada con imposición a la entidad bancaria de las costas del proceso.

La recurrente inicia su exposición (folio 399 y siguientes del proceso) haciendo referencia a la corriente social que presume que todos los productos bancarios han sido mal comercializados para afirmar que no es así, y en relación al caso concreto, argumenta:

  1. - Inexistencia de nulidad y/o anulabilidad por error en el consentimiento e imposibilidad de resolución puesto que no existe vínculo contractual entre la demandante y la demandada. La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos es determinante a los efectos de la presente litis porque supone la desaparición del vínculo contractual entre las partes y ello conlleva la inexistencia de acción.

  2. - No cabe apreciar error en el consentimiento por cuanto se hizo entrega de toda la documentación legalmente exigible. No ha mediado incumplimiento alguno o de infracción de la LMV ni de la normativa bancaria sectorial. Afirma haber entregado toda la información pertinente tanto con carácter previo a la contratación (información pre-contractual), como en el momento de la contratación (información contractual) como con posterioridad a ella. Y en concreto afirma haber entregado: a) folleto informativo de la inversión y tríptico resumen de la misma, b) órdenes de compra, c) contrato de custodia y administración de valores, d) extractos periódicos de la inversión e información fiscal. Además, la actora era poseedora de otros productos de mayor complejidad, riesgo y volatilidad que los litigiosos, y tenía experiencia inversora: había realizado hasta 8 inversiones en productos híbridos desde 2001.

  3. - Caducidad de la acción ( artículo 1301 del C. Civil ).

  4. - Falta de legitimación activa al carecer de acción por la venta de las acciones resultantes del canje al Fondo de Garantía de Depósitos, que es tercero y no es ni ha sido parte en el proceso. La actora no tiene las acciones en su patrimonio por lo que la ejecución devendría imposible (1308 CC). Y destaca - respecto del canje y la venta - la existencia de dos negocios jurídicos distintos, a saber: la recompra obligatoria o canje obligatorio impuesto por el FROB, y en segundo término la oferta de adquisición del Fondo de Garantía de Depósitos, que podía ser aceptado (o no) e implica una transmisión voluntaria a un tercero que adquiere la acciones y abona su importe con una quita publicada. Al haber optado la demandante por la venta de las acciones al FGD carece ahora de legitimación para el ejercicio de la acción de anulabilidad y no puede aplicarse la doctrina de la propagación, pues quien voluntariamente enajena la cosa recibida en virtud de un contrato anulable no puede ejercitar después la acción de anulación, produciéndose la pérdida de la acción al margen de la voluntad del legitimado, conforme a la doctrina que cita en su escrito.

  5. - Actuación contraria a la buena fe y existencia de actos propios que confirman tácitamente el negocio jurídico, con nueva remisión a la venta de las acciones al FGD así como a la aceptación de las liquidaciones de los productos controvertidos durante más de 10 años.

  6. - Inexistencia de asesoramiento al no haber mediado éste ni realizado recomendación personalizada alguna.

E interesa la revocación de la resolución apelada, la desestimación de la demanda e imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

La representación de DOÑA Salome se opone al recurso de apelación por...

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