SAP Valencia 158/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2015:2215
Número de Recurso208/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 208/15

SENTENCIA Nº 000158/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DOÑA Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistrados/as

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, con el nº 000404/2013, por GRUSAN SL representado en esta alzada por el Procurador D CARLOS AZNAR GOMEZ y dirigido por el Letrado D JOSE QUEROL SANCHO contra REALE SEGUROS GENERALES representado en esta alzada por el Procurador D ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigido por el Letrado D ISIDRO LLEDÓ RODRIGUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. GRUSAN S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, en fecha 2 de septiembre de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por la mercantil Grusan S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aznar Gómez, contra la aseguradora Reale seguros generales S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Marmaneu Laguíay DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO la aseguradora Reale seguros generales S.A de los pedimentos fijados en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días ante este Juzgado.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUSAN S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de mayo de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil GRUSAN, S.L., se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S,A, . Constituía la base fáctica de la demanda el hecho de que la actora tenía suscrito contrato de seguro, denominado "multiriesgo industrial", con la demandada, siendo el objeto de seguro la nave industrial destinada a almacén sita en la carretera de Paterna a La Cañada, Km. 1'29. El día 12 de noviembre de 2012, el administrador de la mercantil actora Sr. Teodosio acudió al lugar en el que se encontraba el objeto de seguro hallando la misma completamente destruida y reducida a escombros. Interesaba que, hallándose cubierto el siniestro por la garantía 3ª, epígrafe 1, se indemnizase a la actora en 160.350.-#, más los intereses calculados conforme consta en el suplico de la demanda. Se opuso la demandada REALE SEGUROS GENERALES, S,A., entre otros argumentos, señalaba que el siniestro acontecido es un robo, pues los daños producidos en el inmueble tenían por objeto la sustracción de metales, riesgo no contratado en la póliza de seguro que sustenta la demanda y por tanto carente de cobertura . La sentencia de instancia, con interpretación del contrato de seguro razonaba que no estaba contratada la garantía por robo, y, dado que, los hechos acontecidos, no constituían actos vandálicos, sino que se trataba de un robo, desestimó las pretensiones actoras. Frente a la anterior resolución se alza la parte actora, razona que, la garantía quinta cubre los daños que se causen al continente por robo o intento de robo del contenido para evitar que, no habiéndose asegurado el contenido, queden desprotegidos los daños al continente causados por robo o intento de robo al contenido. Añade que los actos de vandalismo o malintencionados, tal como quedan descritos en la pág. 29 de la póliza implica la causación malintencionada de un daño, lo que no considera incompatible el recurrente con el hecho de que con el ánimo destructor concurra otro ánimo, intención u objetivo. Con cita y transcripción de la STS de 9 de julio de 2012 y otra jurisprudencia menor concluye que el contrato de seguro que se analiza ha de ser interpretado en el sentido más adecuado para que produzca efecto, no favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad y prevaleciendo la interpretación más favorable al consumidor. Razona que la nave ha quedado arrasada, hecho que inequívocamente es intencionado y con voluntad de destruirla, no guardando el daño causado proporcionalidad con el valor de lo robado. En cuanto a la prueba practicada, sostiene que por aplicación del art. 217 LEC, debió acreditar la demandada el carácter instrumental de la acción dañina para eximirse de la indemnización del daño. Finalmente, en cuanto a la cuantía de la indemnización de los daños, de conformidad con el art. 28 LCS, la Entidad Aseguradora, viene obligada a indemnizar por la cuantía del capital garantizado y, respecto de las medidas de protección declaradas, la aseguradora era conocedora de las existentes. Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la íntegra estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Al anterior recurso se opuso la demandada que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el acto de la audiencia previa, quedaron fijados los hechos controvertidos, contrayéndose la contienda a la determinación de si, en cuanto a los daños sufridos en la nave industrial del actor, se ha de considerar un acto vandálico (como sostiene la actora), o bien, de un robo (como argumenta la demandada), lo que determinará si los daños están cubiertos por la garantía tercera apartado primero. Con ocasión del recurso de apelación viene a sostener el recurrente que la existencia de un ánimo de robo no excluye la existencia de un ánimo e destrucción cometido intencionadamente por terceros, lo que haría subsumibles los daños en "actos vandálicos o malintencionados" que se hallarían cubiertos por la póliza de seguro. Las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro garantiza los "actos de vandalismo y malintencionados", incluye, "los daños y/o pérdidas materiales causados por actos de vandalismo o malintencionados, entendiendo por tales los actos que con ánimo de destrucción sean cometidos intencionadamente por terceros" (pág. 29 de la póliza); tal como señala el propio recurrente, el Diccionario de la Real Academia Española, por acto de vandalismo entiende aquel "espíritu de...

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