STSJ País Vasco 1286/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:2512
Número de Recurso1180/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1286/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1180/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005924

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0005924

SENTENCIA Nº: 1286/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Alexander, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 27 de Enero de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por el - hoy también recurrente -, Alexander, frente a las - Empresas "PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A." (en anagrama "PROSETECNISA" ) y "OMBUDS, S.A." y contra el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor D Alexander mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa PROSETECNISA SA teniendo reconocida en nómina una categoría de escolta

    (v) con antigüedad del 1/7/1984 y salario de 2.096 euros mensuales con pp pagas extras.

  2. -) A raíz de un conflicto laboral, empresa y trabajador llegaron a un acuerdo en fecha 1/10/2012 en los siguientes términos:

    "PRIMERO.- Que desde fecha 1 de octubre de 2012 el trabajador renuncia a la categoría de escolta prestando servicios desde ese momento con la categoría de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

Que pese a la renuncia a dicha categoría la mercantil se compromete a asignarle al trabajador, y siempre que los servicios lo permitan, 20 días de trabajo efectivo al mes como escolta.

En cualquier caso, este punto será revisado en el supuesto de que se produzca una reducción de servicios del Ministerio del Interior.

TERCERO

Igualmente la mercantil se compromete a adscribir al trabajador un puesto concreto como vigilante de seguridad, dicho puesto se asignará de manera consensuada por ambas partes.

CUARTO

El trabajador se compromete, en virtud de lo establecido en este acuerdo, al desistimiento de la demanda interpuesta contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A., que se siguen en el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao bajo el número de autos 664/12.

Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, ambas partes, en la representación en que intervienen, firman el presente documento, en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento".

  1. -) Desde la indicada fecha la empresa empezó a reflejar en las nóminas del trabajador la categoría de vigilante de seguridad, y posteriormente se pasa a reflejar en dichas nóminas la mención a categoría de escolta (V).

    En todo caso, el actor siempre ha venido realizando labores propias de la categoría de escolta en dicho periodo.

  2. -) El actor ostentaba la condición de miembro del Comité de empresa de PROSETECNISA SA.

  3. -) Con fecha 24/4/2014 la empresa "PROSETECNISA, SA" comunica carta al trabajador con el siguiente contenido:

    "Muy Señor Nuestro:

    Por medio de la presente lamentamos comunicarle que, el día 30 de Abril de 2014 esta Empresa deja de prestar servicio de Escolta en el S118 del Ministerio del Interior por lo cual, al amparo del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad vigente, dado que ostenta Ud. la condición de Miembro del Comité de Empresa, y visto que no concurren ninguna de las causas de excepción del mencionado artículo, le rogamos nos comunique a la mayor brevedad posible si opta por ser subrogado por la Empresa entrante OMBUDS SEGURIDAD, o permanecer en PROSETECNISA.

    Sin otro particular, se despide atentamente".

    Con fecha 28/4/2014 el actor contesta a la carta remitida por PROSETECNISA SA en el sentido de manifestar su no opción por pasar a la empresa OMBUDS SEGURIDAD adjudicataria del servicio de escolta 118 del Ministerio del Interior donde venía prestando servicios.

  4. -) Con fecha 29/4/2014 la empresa PROSETECNISA SA envía carta al trabajador con el siguiente contenido:

    "El pasado día 24 de abril de 2014, le comunicamos que podría ejercer el derecho de opción al amparo del art. 14 del Convenio de Seguridad privada.

    El pasado día 25 de abril de 2014 usted contestó manifestando que optaba por permanecer en Prosetecnisa.

    Lo cierto, es que debemos dejar sin efecto la comunicación enviada el día 24 de abril y en su consecuencia no tener por efectuada su opción.

    Los motivos de esta nueva comunicación residen en que tras realizar un oportuno análisis de todas y cada una de las delegaciones de esta empresa, hemos llegado a la constatación que no existe ningún servicio de protección de personal en Prosetecnisa a nivel nacional.

    Por ello entendemos que esta pérdida de servicios comunicada por la Secretaría de Estado, en la cual todos nuestros servicios de protección son asignados a Ombuds, implica pe se, que la medida afecta a la totalidad de los trabajadores del art. 18 grupo IV de la unidad productiva de los servicios de protección personal, siendo afectados por esta medida todos los trabajadores que prestan trabajo en Prosetecnisa en los servicios de protección personal con la categoría de escolta, en Vizcaya, Gipuzkoa, Alava y Navarra no existiendo ningún servicio de tal naturaleza en la empresa.

    Como usted bien conoce, la categoría escolta no esta encuadrada en la de vigilante, conforman una categoría diferenciada de la de los vigilantes de seguridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 ).

    La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2008, anulaba lo dispuesto en el convenio colectivo del año 2005- 2008, integró la categoría profesional de escolta privado dentro del sistema de clasificación profesional del convenio colectivo anulando el apartado 7 del artículo 22.A.3). La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A, en su consecuencia el Art. 14 distingue desde entonces cuatro supuestos negociables distintos para aplicar la subrogación, los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo, son estos y no otros los afectados por la regulación del convenio, y la regulación es autónoma, ("Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo").

    En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a "protección personal".

    Los servicios de protección personal, son sin duda una unidad productiva con autonomía funcional, en el marco de las empresas de seguridad, servicios regulados de manera específica por la legislación de seguridad privada y con las exigencias administrativas y productivas, establecimiento de programas y sistemas de control y verificación, vehículos, personal de supervisión, etc. necesarias para llevarla a cabo, autónoma y diferenciada.

    Por ello aunque esta empresa formalmente les ha comunicado que tienen derecho de opción, realmente entendemos que en este caso la subrogación afecta a la totalidad de la unidad productiva, art. 14.C) apartado

    c).

    En su consecuencia,...

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