STSJ País Vasco 1329/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:2471
Número de Recurso1111/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1329/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1111/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/003535

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0003535

SENTENCIA Nº: 1329/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de Julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 2 de Marzo de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Remedios frente a BARCELO ARRENDAMIENTO HOSTELEROS S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA DE AT Y EP y I.N.S.S. Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- Dª Remedios viene prestando sus servicios para la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L." desde el 2 de Mayo de 1.978, con la categoría profesional de fregadora, consistiendo sus tareas en realizar la limpieza de la cocina y de la vajilla del hotel en el que presta sus servicios

SEGUNDO

Dª Remedios comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L." el 2 de Mayo de 1.978, con la categoría profesional de camarera de pisos, consistiendo sus tareas en realizar la limpieza de las habitaciones del hotel en el que presta sus servicios, cambiar las sábanas de las habitaciones y las toallas de los cuartos de baño.

Desde hace aproximadamente dos años, la Dirección de la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L." cambió a Dª Remedios de puesto de trabajo, y le asignó el de fregadora que desempeña desde entonces.

TERCERO

El 14 de Abril del 2.014, Dª Remedios pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano en la mano derecha", siendo atendida por los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta médica el 15 de Agosto del 2.014, tras la cual Dª Remedios se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L.", en el que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral, realizando las tareas propias del mismo.

CUARTO

Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, Dª Remedios inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 14 de Abril del 2.014 era imputable a la contingencia de enfermedad profesional, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Junio del 2.014 que declaró que el periodo de incapacidad temporal que Dª Remedios había iniciado el 14 de Abril del 2.014 no se debía a contingencias profesionales.

QUINTO

Dª Remedios padece las siguientes lesiones: "Síndrome del túnel carpiano en la muñeca derecha, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 14 de Abril del 2.014, operación en la que se realizó una liberación del nervio mediano".

SEXTO

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad profesional que corresponde a Dª Remedios es la de 81,29 euros diarios, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEPTIMO

En la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L." es la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa" la que cubre las contingencias profesionales.

OCTAVO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Agosto del 2.014".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció Dª Remedios entre el 14 de Abril del 2.014 y el 15 de Agosto del 2.014 es imputable a la contingencia de enfermedad común, y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Junio del 2.014 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L.", a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa", al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Barcelo Arrendamientos Hosteleros SL.

CUARTO

El 5 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 30 de dicho mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Remedios recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 2 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 9 de octubre de 2014 pretendiendo que se atribuyera a enfermedad profesional, en lugar de a enfermedad común (inicialmente reconocida y que el INSS mantuvo en su resolución de 23 de junio de 2014), la situación de incapacidad temporal que tuvo entre el 14 de abril y el 15 de agosto de 2014, con abono de las diferencias económicas producidas.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: 1) que la demandante viene trabajando por cuenta y orden de Barceló Arrendamientos Hosteleros SL desde el 2 de mayo de 1978, haciéndolo primeramente como camarera de pisos (cuyas funciones eran la limpieza de las habitaciones del hotel, cambio de sábanas y toallas de los cuartos de baño) hasta unos dos años antes de la baja litigiosa, en que pasó a prestar servicios de fregadora; 2) que el 14 de abril de 2014 fue intervenida quirúrgicamente por presentar en su muñeca derecha un síndrome de túnel carpiano, liberando el nervio mediano, iniciando en esa fecha situación de incapacidad temporal por enfermedad común, mantenida hasta el alta médica, dada el 15 de agosto de ese año; 3) la base reguladora diaria de la prestación, como derivada de enfermedad profesional, asciende a 81,29 euros; 4) Fraternidad-Muprespa cubre las contingencias profesionales en esa empresa. El Juzgado sustenta su decisión en que la lesión determinante de su baja laboral no proviene de la mera actividad manual sino del repetido movimiento de flexoextensión forzada de la muñeca, que acaba generando el atrapamiento del nervio mediano, considerando que en las labores de limpieza que había venido realizando no es necesario efectuar ese tipo de movimientos.

El recurso de la demandante denuncia, en un único motivo debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, infringiendo el art. 116 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el epígrafe 2F0201 del cuadro de enfermedades profesionales contenido en el anexo 1 del R. Decreto 1299/2006, así como la doctrina unificada sentada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2014 (RCUD 1515/2013 ), que atribuye a esa enfermedad profesional la situación de incapacidad temporal sufrida por una limpiadora, derivada de padecer síndrome de túnel carpiano bilateral, ya que en las tareas de limpieza propias de su oficio se desarrollan repetidos movimientos de ese tipo manejando los instrumentos y útiles de trabajo (escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos, etc).

Recurso impugnado únicamente por su empresario, que asume las razones del Juzgado, si bien con carácter subsidiario alega que la responsabilidad de la prestación litigiosa no sería suya sino de la Mutua codemandada.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico (concretamente, el art. 116 LGSS ), a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de seguridad social, configura la enfermedad profesional como aquélla que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena...

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