STSJ País Vasco 1191/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:2311
Número de Recurso1029/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1191/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1029/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005595

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0005595

SENTENCIA Nº: 1191/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17/6/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Enrique y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de febrero de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Juan Enrique frente a FOGASA y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante D. Juan Enrique con domicilio en Bilbao, viene prestando servicios para la empresa demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., con antigüedad de 24 de abril de 2.013, categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario mes de 1.365,76 euros, con p/p de pagas extras.

SEGUNDO.- Las relaciones empresa trabajador se rigen por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

TERCERO.- El demandante y la empresa suscribieron contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, para la prestación del servicio reforzar servicios en Bizkaia por disfrutes de días libres, permisos, IT de los trabajadores adscritos a la misma.

CUARTO.- El domicilio de la empresa es Guipúzcoa San Sebastián.

QUINTO.- El demandante durante su prestación de servicios ha venido desempeñando su trabajo en Durango, Gernika (Palacio de Justicia y Osakidetza). Este se ha desplazado a los señalados lugares en los días en que constan en el hecho 6º de la demandada. Se dan por reproducidos los partes de trabajo y cuadrantes aportados por las partes.

SEXTO.- La distancia entre Bilbao y Durango / y Gernika es de 31/33 km.

OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Juan Enrique frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor por los conceptos detallados la cantidad de 706,50 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso, tanto por el demandante como por la empresarial demandada, Recurso de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de vigilante de seguridad, ha pedido distintos conceptos en reclamación de cantidad por desplazamiento (2.372,76 euros) y dietas (706,50 euros), por un total de 3.079,26 (en conciliación pedía 4.265,36 euros) todo ello en aplicación de los arts. 35, 36 y 37 del Convenio Colectivo de Seguridad, otorgando el Juzgador de instancia tan solo la reclamación de dietas por 706,50 euros en atención a los horarios y prestaciones de servicio fuera de su localidad (interpretado como domicilio del trabajador), cuando el contrato de trabajo se ha firmado con una empresa domiciliada en San Sebastián, el trabajador vive en Bilbao, y la prestación de servicios se ha efectuado en Bizkaia (en general, Durango y Gernika aunque, en algún momento ha prestado servicios también en Barakaldo, esto último no reclamará), todo ello según cantidades que se reflejan en el hecho 6 de la demanda.

Disconformes con tal resolución de instancia, plantean Recurso de Suplicación tanto la empresarial demandada como el trabajador demandante, invocando la primera un único motivo jurídico, siendo que el trabajador recoge hasta tres motivos de revisión fáctica, y otros tantos de revisión jurídica siguiendo igualmente los párrafos b ) y c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar de manera conjunta.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente trabajador que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 5, al objeto de que se deje constancia de que también ha prestado servicios en Barakaldo, a criterio de la Sala deviene inoperante y no trascendente por cuanto de esa ubicación no reclama dietas.

La segunda revisión fáctica propone incorporar un nuevo hecho declarado probado, que pretende recoger del contrato de trabajo la cláusula primera, especificando que el centro de trabajo está ubicado en San Sebastián, olvidando que también y de forma específica, la contratación recogía la prestación de servicios para Bizkaia, por lo que nuevamente la invocación que hace el recurrente no podrá tener éxito sin perjuicio de la interpretación jurídica que se recoja al término localidad y a los puntos de conexión indicados.

La tercera revisión fáctica propone incorporar al hecho probado 8 la realidad jurídica de que la empresarial no compareció a la conciliación, y como fuera que ello no solo es cierto sino que es trascendente y tiene repercusión a los efectos jurídicos que luego abordaremos en atención a los arts. 66.3 y 97.3 de la LRJS,...

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