STSJ País Vasco 1201/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:2235
Número de Recurso930/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1201/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 930/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000924

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000924

SENTENCIA Nº: 1201/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de DONOSTIA/ SAN SEBASTIAN, de 8 de enero de 2015, dictada en proceso sobre Seguridad Social (AEL), y entablado por MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Inmaculada y CAF S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El trabajador fallecido D. Maximo, ha venido prestando sus servicios para la empresa CAF S.A., hasta el 17/06/2008 reconociéndose fecha 07/04/2009 incapacidad absoluta por enfermedad profesional.

SEGUNDO.- La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA entonces Pakea, únicamente las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia por contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO.- D. Maximo falleció el 04/04/2010. Por Resolución del INSS de 18/06/2011 se reconoció a sus beneficiarios prestaciones de muerte y supervivencia viudedad e indemnización a tanto alzado derivada de enfermedad profesional y la Mutua Mutualia ingresó en la TGSS el pago del importe del capital coste de renta de la pensión de viudedad derivada de la enfermedad profesional, en cuantía de 364.198 euros. En fecha 15/06/2010 la Muta abonó a los beneficiarios la prestación de muerte y supervivencia por la cantidad de 17.303,38.

CUARTO.- La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, y posterior fallecimiento que dio lugar a las prestaciones fue anterior al 1 de enero de 2008.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 17/07/2013 Mutualia solicito se declare que la responsabilidad del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de D. Maximo corresponde en exclusiva la INSS. Dicha solicitud es desestimada y notificada a la Mutua con fecha 05/12/2013. La Mutua interpuso reclamación previa que es desestimada con fecha 10/02/2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por La Mutua Mutualia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Inmaculada y la empresa Caf S.A. y declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada del fallecimiento del trabajador D. Maximo corresponde a la entidad gestora INSS, y estimando caducidad respecto de las Indemnizaciones de pago único satisfechas por la Mutua absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando que procede el reintegro a la MUTUA Mutualia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del importe ingresado por MUTUALIA por el capital coste de renta en relación a la prestación de viudedad, debiendo reintegrar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la Mutua Mutualia la cuantía correspondiente a la citada prestación desde la fecha 17/04/2013, con efectos de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud, (17/07/2013) Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración, con absolución expresa la empresa CAF S.A."

TERCERO

Como quiera que tanto la parte actora, es decir Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia), como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), estos dos últimos de manera conjunta, discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recurso de Suplicación. Han sido impugnados de contrario.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 14 de mayo de 2015 en esta Sala.

QUINTO

Aunque para este proceso fue designado ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, al resultar su postura definitivamente minoritaria, fue returnada al que ahora resulta ser el ponente, Sr. JOSE LUIS ASENJO PINILLA; evento que tuvo lugar mediante providencia de 9 de junio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de marzo de 2014, que se declarase que el INSS era el único responsable de las prestaciones por fallecimiento reconocidas por enfermedad profesional a la Sra. María Inmaculada, en su condición de viuda del Sr. Maximo, con la consiguiente obligación de devolverle el capital coste en su momento ingresado, así como las indemnizaciones de pago único también satisfechas.

La sentencia de 8 de enero de 2015 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación de los formulados por el INSS y la TGSS, toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); referencia procesal que daremos por reproducida para sus siguientes motivos.

Las Entidades recurrentes estiman que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art.

  1. f), de la LRJS ; puesto en relación con el art. 1.d), del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .

Defienden que la jurisdicción social no es competente para conocer sobre los actos de gestión recaudatoria y eso es justo lo que pretendía Mutualia con la demanda origen de las presentes actuaciones, siempre a su juicio. Así, continúan, lo que subyace en este litigio es obtener el reintegro de los capitales costes constituidos ante la TGSS en su día y con la finalidad de satisfacer las prestaciones a las que tenía derecho la Sra. María Inmaculada .

Tal solicitud no puede asumirse. En ese sentido recordemos que el art. 3.f), de la LRJS, excluye de nuestra competencia y entre otras cuestiones, aquellas que versen sobre actos de gestión recaudatoria, y de conformidad a los acuerdos que tal fin haya podido adoptar la TGSS. Pero las propias actuaciones del INSS, es decir uno de los recurrentes, no parecen ser congruentes con la teoría que ahora emplea. Así, no solo es quien dicta las resoluciones administrativas que está en el origen de esta demanda ¿hecho probado tercero-, sino que es la propia Entidad Gestora la que remite a Mutualia a esta jurisdicción para continuar con el debate ¿quinto ordinal-.

Es cierto, que esas previas actuaciones tampoco nos vincularían de forma automática y por ende son indicios interesantes pero no definitivos. Pero cabe este último calificativo si atendemos al art. 2.o), del mismo Texto procesal antes relacionado. Esa norma atribuye a la competencia de la jurisdicción social, igualmente entre otras, a las cuestiones que versen sobre: "¿la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos¿"; es decir justo lo que aquí ha de solventarse. De ahí que rechacemos la primera de sus reivindicaciones.

De todas maneras confluimos con la resolución de esta Sala de 31-3-2015, rec. 530/2015, cuando afirma que: "¿no obsta que Mutualia, en sus demandas, pida la devolución del capital coste de las prestaciones constituido por ella en la TGSS, ya que se trata de un acto reflejo, destinado a dar eficacia a su pretensión esencial, de alteración del sujeto responsable del abono de dichas prestaciones¿".

TERCERO

En este caso señalan que la sentencia de instancia vulnera, en cuanto que no los aplica, los arts. 108 y 118, de la Ley 30/1992 ; puestos en relación con la doctrina de los actos propios, el art. 7, del Código Civil y el art. 9, de la Constitución ; al igual que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la que cita varios ejemplos.

Alegan que los actos administrativos firmes y consentidos, cuales son los que en su momento se dictaron y siempre con anterioridad al inicio de este litigio, solo pueden revisarse mediante el recurso extraordinario de revisión y siempre que concurran una serie de circunstancias normativamente tasadas. Y ese no es el caso de la reclamación que articula Mutualia, siguen diciendo, que con su actuación vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y de seguridad jurídica, e igualmente va contra sus propios actos. Finalmente destacan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en este caso de la Sala de lo Social, puede completar el ordenamiento jurídico, pero no produce efectos retroactivos.

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