STSJ Navarra 1/2015, 7 de Enero de 2015

PonenteJOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ECLIES:TSJNA:2015:261
Número de Recurso470/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000001/2015

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D ª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

En Pamplona a, siete de Enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000470/2012

, promovido contra Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre instalaciones e infraestructuras de telefonía mòvil en el municipìo de Allo, publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 100 con fecha 28 de mayo de 2012., siendo en ello partes: como recurrente TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA, representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y dirigido por el Letrado D. JUAN FERNANDEZ TAMAMES y como demandado AYUNTAMIENTO DE ALLO, que no ha comparecido en autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 19 de Noviembre de 2012, se presentaron alegaciones por el Ayuntamiento de Allo sin haber comparecido en forma.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 2 de Diciembre de 2014.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala el Magistrado D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA; S.A.U., recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre instalaciones e infraestructuras de Telefonía Móvil en el municipio de Allo, acordada por el Pleno de dicho Ayuntamiento en fecha 19 de Diciembre de 2011, y publicado en el Boletín Oficial de Navarra en fecha 28 de Mayo de 2012.

Alega la parte actora, en primer lugar, una supuesta falta de competencia del Ayuntamiento de Allo para establecer límites de emisión y distancias de seguridad en la materia en la que nos encontramos; por otro lado, y con independencia del motivo genérico de nulidad antes señalado, alega la nulidad de determinados preceptos de la ordenanza, en base a argumentos que figuran recogidos en los artículos 38 y ss. de las actuaciones.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 12 de Mayo de 2014, procedimiento Ordinario nº 460/2012, resolvió la impugnación que de esa misma Ordenanza realizó la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., y en base a argumentos prácticamente idénticos a los de la presente demanda. Teniendo en cuenta lo anterior podemos concluir que nos encontramos ante una cuestión ya resuelta por esta Sala, y, en consecuencia, procede ratificar lo señalado en la mencionada sentencia, y en concreto en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, cuyo contenido se reproduce a continuación.

" SEGUNDO .- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ya ha resuelto, recientemente, cuestiones prácticamente idénticas a la que hoy nos ocupa, y en concreto podemos mencionar la enjuiciada en el Procedimiento Ordinario nº 197/2011, en el que se dictó sentencia, estimatoria en parte, de fecha 26 de Marzo de 2.014, en dicho procedimiento la parte actora es la misma que en el presente, Vodafone España, S.A.U., y en aquel procedimiento la Entidad Local demandada era el Ayuntamiento de Tudela. No obstante, la Ordenanza Municipal en aquel caso, de Tudela, y la del caso que nos ocupa, el municipio de Allo, son prácticamente idénticas, tanto en su redacción como en la numeración de sus preceptos. Por otra parte, tratándose de la misma operadora de telefonía móvil, la demanda también es prácticamente idéntica, y los preceptos impugnados son exactamente los mismos.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la Sentencia de 26 de marzo de 2014, y no apreciándose motivo alguno para modificar lo acordado en la misma, procede a continuación reproducir lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto de dicha Sentencia, en donde se dispone:

" SEGUNDO .- El Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 6 de febrero de 2.014, ha resuelto la impugnación de la misma Ordenanza Municipal sobre Instalaciones e Infraestructuras de Telefonía Móvil en el Municipio de Tudela de fecha 20 de diciembre de 2.010, publicada en el Boletín Oficial de Navarra de fecha 31 de enero de 2.011, pero en ese caso en relación con la impugnación efectuada por Telefónica Móviles S.A.U. En el caso que nos ocupa, la impugnación es llevada a cabo por otra operadora de telefonía móvil, Vodafone España S.A.U., si bien, la norma impugnada es la misma. Los recursos contencioso administrativos interpuestos por una y otra son distintos y, en la mayoría de los casos, coincidentes en cuanto a los preceptos impugnados, coincidencia respecto de la cual no cabe aquí sino reiterar los argumentos contenidos en la mencionada sentencia.

Dicha resolución de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2014, señala:

"Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate, es necesario, con carácter previo examinar las cuestiones procedimentales, pudiéndose ya adelantar que procede la desestimación de la demanda en este punto. Veamos, que no se precisa para la aprobación de la Ordenanza Municipal que hoy nos ocupa, Informe del Consejo del Estado (entiéndase Administración General del Estado) se deriva el que con la misma, no se hace clasificación del suelo; la cita que hace la parte actora de la Sentencia del Tribunal Supremo en su escrito de demanda, no viene al caso, porque aquella sentencia se refería a un recurso contencioso administrativo seguido contra un Decreto de Cataluña que incidió en cuestiones no extrapolables al caso que nos ocupa.

Y porqué decimos esto, porque, primero, de una detenida lectura de la exposición de motivos de la Ordenanza Municipal, se desprende que la misma contiene una remisión al correspondiente instrumento urbanístico, el Plan Municipal de Tudela, en el ámbito de sus competencias. Por otra parte, se ha de traer a colación la sentencia que esta misma Sala dictó con fecha 20 de Abril de 2007, en el Recurso contencioso administrativo 549/2005, que señalaba:

"TERCERO.- La recurrente expresa un motivo de nulidad de la Ordenanza impugnada, referente a su tramitación, manteniendo la necesidad de haber recabado informe previo que, para que sea determinante de la aducida necesidad ha de tener el carácter de preceptivo y vinculante.

Cuanto se ha mantenido con anterioridad en orden a las competencias municipales en la materia, competencias compartidas con las que también vienen determinadas por la ley a la Administración del Estado, determina la desestimación de la referida alegación pues, como lo expresa la Administración demandada en el escrito de conclusiones, en contestación a tal alegato, se trata de una Ordenanza municipal en el ámbito de las telecomunicaciones, por razones urbanísticas y medioambientales, no teniendo otra pretensión, de donde se concluye la ausencia del informe referido en dicha alegación, que ha de ser desestimada en tal aspecto considerada.".

A este respecto, y a mayor abundamiento, se trae asimismo a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Junio de 2013, que incidía en el tema de la obligatoriedad del Informe de la Administración General del Estado ex Artículo 26 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones en los siguientes términos:"El informe previo en cuestión a cargo del Ministerio de Fomento se entiende preceptivo en la tramitación específica del instrumento de planeamiento, siempre que éste haga mención expresa a la instalación de las antenas de telefonía en cuanto que éstas forman parte de las redes públicas de telecomunicaciones; es decir, que el Ministerio tendrá que intervenir cuanto esas directrices a las que hace alusión la Ordenanza se materialicen en instrumentos urbanísticos singulares, no antes. Por tanto que al no encontrarnos ante un instrumento de planificación territorial o urbanística no es precisa la solicitud del informe a la Administración General del Estado por lo que no concurre el motivo de nulidad alegado por la entidad recurrente.".

TERCERO

Desestimado que ha sido el anterior motivo de la demanda,vayamos al nudo gordiano del asunto,no sin antes hacer algunas puntualizaciones de orden, digamos, procesal, habida cuenta del contenido de la demanda rectora del presente proceso.

Como es sabido, las peticiones del escrito de demanda han de venir respaldadas por una auténtica fundamentación, tanto fáctica como jurídica. Se ha de explicar el porqué de la aplicabilidad de los preceptos que se invocan, o conjunto de ellos, si es que se invocan, y en definitiva, se ha de seleccionar los hechos jurídicamente relevantes que correspondan, y las normas jurídicas directamente enlazadas con éstos, explicitando esa interrelación, cosa que aquí no ocurre. Lo que no puede ser es que el órgano judicial sea el que, de entre toda la profusión de normas enunciadas, encuentre el posible encaje jurídico a lo que se pide, trasladándole de manera encubierta la carga de fundamentar la acción.

Dicho esto y en cuanto a sí ha vulnerado o no la Orden Municipal impugnada el régimen...

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