STSJ Navarra 31/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2014:177
Número de Recurso204/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución31/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000031/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a, seis de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000204/2011

, promovido contra la Aprobación definitiva, de la Ordenanza Municipal sobre Instalaciones e Infraestructuras de Telefonía Mòvil en el Municipio de Tudela, publicada en el Boletín Oficial de Navarra Nº 20 en fecha 31 de Enero de 2011., siendo en ello partes: como recurrenteTELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA, representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y dirigido por el Letrado D. JUAN FERNANDEZ TAMAMES y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado por la Procuradora Dª. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE RIOS ARGÜELLO; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el cual se señaló para el día 28 de Enero de los corrientes.

CUARTO

En dicha fecha, a la vista de las actuaciones, y por constar otros asuntos en esta Sala planteados sobre el mismo objeto, se dejo sin efecto el señalamiento que venía acordado; remitiéndose las actuaciones al Iltmo. Sr. Presidente de la Sala, para que de conformidad con el Artículo 197 de la LOPJ, señalase, nueva fecha, para conocer del presente asunto, esta Sala conformada con el pleno de la misma; lo que se verificó señalando nuevamente para el día 4 de Febrero de los corrientes.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Ordenanza Municipal sobre instalaciones e infraestructuras de telefonía móvil en el municipio de Tudela, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Tudela con fecha 20 de Diciembre de 2010.

La parte actora, en un escrito de demanda un tanto confuso y deslavazado, sustenta su pretensión anulatoria en diversos argumentos y motivos. En primer lugar, alega defectos procedimentales, en la consideración de que se ha omitido el informe del Consejo de Estado, que es preceptivo, porque la Ordenanza Municipal viene a regular aspectos de planificación y ubicación de la instalaciones en función del tipo de suelo, con lo que se hace una suerte de clasificación del suelo, aunque, no se indica qué precepto jurídico concreto se ha vulnerado. Asimismo la parte actora sostiene que está vulnerando la Ordenanza Municipal aprobada por el Ayuntamiento de Tudela el régimen de competencias, ya que, según doctrina del Tribunal Supremo, al existir intereses generales superiores a la competencia de los Ayuntamientos en materia de telecomunicaciones y ordenación de las comunicaciones por telefonía móvil, esta materia se configura como una exclusiva competencia estatal.

En segundo lugar, aduce la actora vulneración de la normativa de telecomunicación, lo que viene a "confundir" con la infracción del régimen de competencias, nudo gordiano del presente debate, y se impugnan varios preceptos de la citada Orden Municipal, con escaso método y orden, en base a argumentos, en su mayoría, vagos e imprecisos, con las consecuencias que más adelante se dirán; aporta en apoyo de su pretensión anulatoria, al menos, en lo que concierne al art. 17 de la Ordenanza relativo a niveles máximos de emisión de radiofrecuencias, un informe pericial del que se desprende, según aduce la demandante, que la aprobación de esta ordenanza supondría que Tudela no podría disponer del servicio de telefonía móvil al aplicar unas restricciones desproporcionadas, estableciéndose unos límites muy inferiores a los que rigen en la mayoría de las normativas tanto a nivel nacional, como a nivel internacional en países de nuestro entorno.

La Administración, se opone a la demanda formulada de contrario, al considerar en primer lugar, que no es preciso el informe del Consejo de Estado, y que no se vulnera ninguna competencia estatal, y viene a defender la conformidad a Derecho de la Ordenanza Municipal, básicamente en base, a que no se cita por la parte actora, precepto jurídico alguno vulnerado, debido a la vaguedad de los argumentos, y en cualquier caso, y a la luz de los estudios científicos y del estado de la ciencia sobre la materia,relativa a radiofrecuencias y a la salud, y a las propias disposiciones del Parlamento Europeo defiende la conformidad a Derecho de la Ordenanza Municipal aprobada, que viene, además avalada por Informe Técnico.

SEGUNDO

Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate, es necesario, con carácter previo examinar las cuestiones procedimentales, pudiéndose ya adelantar que procede la desestimación de la demanda en este punto. Veamos, que no se precisa para la aprobación de la Ordenanza Municipal que hoy nos ocupa, Informe del Consejo del Estado (entiéndase Administración General del Estado) se deriva el que con la misma, no se hace clasificación del suelo; la cita que hace la parte actora de la Sentencia del Tribunal Supremo en su escrito de demanda, no viene al caso, porque aquella sentencia se refería a un recurso contencioso administrativo seguido contra un Decreto de Cataluña que incidió en cuestiones no extrapolables al caso que nos ocupa.

Y porqué decimos esto, porque, primero, de una detenida lectura de la exposición de motivos de la Ordenanza Municipal, se desprende que la misma contiene una remisión al correspondiente instrumento urbanístico, el Plan Municipal de Tudela, en el ámbito de sus competencias. Por otra parte, se ha de traer a colación la sentencia que esta misma Sala dictó con fecha 20 de Abril de 2007, en el Recurso contencioso administrativo 549/2005, que señalaba:

"TERCERO.- La recurrente expresa un motivo de nulidad de la Ordenanza impugnada, referente a su tramitación, manteniendo la necesidad de haber recabado informe previo que, para que sea determinante de la aducida necesidad ha de tener el carácter de preceptivo y vinculante.

Cuanto se ha mantenido con anterioridad en orden a las competencias municipales en la materia, competencias compartidas con las que también vienen determinadas por la ley a la Administración del Estado, determina la desestimación de la referida alegación pues, como lo expresa la Administración demandada en el escrito de conclusiones, en contestación a tal alegato, se trata de una Ordenanza municipal en el ámbito de las telecomunicaciones, por razones urbanísticas y medioambientales, no teniendo otra pretensión, de donde se concluye la ausencia del informe referido en dicha alegación, que ha de ser desestimada en tal aspecto considerada.". A este respecto, y a mayor abundamiento, se trae asimismo a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Junio de 2013, que incidía en el tema de la obligatoriedad del Informe de la Administración General del Estado ex Artículo 26 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones en los siguientes términos: "El informe previo en cuestión a cargo del Ministerio de Fomento se entiende preceptivo en la tramitación específica del instrumento de planeamiento, siempre que éste haga mención expresa a la instalación de las antenas de telefonía en cuanto que éstas forman parte de las redes públicas de telecomunicaciones; es decir, que el Ministerio tendrá que intervenir cuanto esas directrices a las que hace alusión la Ordenanza se materialicen en instrumentos urbanísticos singulares, no antes. Por tanto que al no encontrarnos ante un instrumento de planificación territorial o urbanística no es precisa la solicitud del informe a la Administración General del Estado por lo que no concurre el motivo de nulidad alegado por la entidad recurrente.".

TERCERO

Desestimado que ha sido el anterior motivo de la demanda,vayamos al nudo gordiano del asunto,no sin antes hacer algunas puntualizaciones de orden, digamos, procesal, habida cuenta del contenido de la demanda rectora del presente proceso.

Como es sabido, las peticiones del escrito de demanda han de venir respaldadas por una auténtica fundamentación, tanto fáctica como jurídica. Se ha de explicar el porqué de la aplicabilidad de los preceptos que se invocan, o conjunto de ellos, si es que se invocan, y en definitiva, se ha de seleccionar los hechos jurídicamente relevantes que correspondan, y las normas jurídicas directamente enlazadas con éstos, explicitando esa interrelación, cosa que aquí no ocurre. Lo que no puede ser es que el órgano judicial sea el que, de entre toda la profusión de normas enunciadas, encuentre el posible encaje jurídico a lo que se pide, trasladándole de manera encubierta la carga de fundamentar la acción.

Dicho esto y en cuanto a sí ha vulnerado o no la Orden Municipal...

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