STSJ Comunidad de Madrid 588/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:9675
Número de Recurso194/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución588/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0010268

ROLLO DE APELACION Nº 194/2.014

SENTENCIA Nº 588/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados :

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D.ª Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 194 de 2014 dimanante del Procedimiento Ordinario número 56 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Doña Raquel Hoyos Hoyos y asistido por el Letrado Don José Ángel de Diego Aguado contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Narciso representado por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino y asistido por el Letrado Don José Luís Hernández Trejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 56 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Debo estimar y estimo e] recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto n° 8909 del Ayuntamiento de Alcobendas, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado en expediente n° NUM000

, confirmada en reposición por el n° 2520, de 13 de marzo de 2012, por la que se requiere a D. Narciso, con DNI n° NUM001, para que solicite la legalización de las obras abusivamente construidas en la vivienda de la CALLE000 n° NUM002 de Alcobendas (Soto de la Moraleja), con advertencia de demolición, actos administrativos que se declaran contrarios a Derecho y se anulan en consecuencia.

Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma, previo el depósito de la cantidad de 50 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, n° 2786, del Banco Español de Crédito, calle Gran Vía n° 30 de Madrid, especificando la resolución que se recurre y la cantidad, con la advertencia de que no se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido y acreditado documentalmente con el oportuno resguardo de ingreso. De éste depósito está exenta la Administración Pública que ha sido parte en el proceso.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas.- Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de diciembre de 2.013 el Procurador Doña Raquel Hoyos Hoyos en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que de este Tribunal Superior de Justicia que se tuviera por interpuesto el recurso de apelación y, en su día, dicte Resolución por la que lo estime íntegramente y revoque la Sentencia de 20-4-2011 dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid, en recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario 24/2009, y se acuerde; 1º.- Estimar e! presente recurso de apelación.-2º Desestimar íntegramente la demanda rectora de los autos de referencia/ y confirmar la conformidad a derecho de los decretos nº 809/2011 y 11694/2011 impugnados de adverso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino en nombre y representación de Narciso escrito el 5 de febrero de 2014 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó de estas Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la desestimación del recurso en atención a que ha transcurrido el plazo prescripción (o caducidad tal y como la jurisprudencia lo ha definido), previsto en el Art 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, con imposición de las costas a la apelante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de julio de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, como hemos señalado el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. . Respecto de la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística como señalamos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2007 dictada en el Procedimiento Ordinario número 24/2.004 el Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre . Esta idea viene reiterada por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992, cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o...

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