STSJ Comunidad de Madrid 398/2015, 5 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Junio 2015
Número de resolución398/2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0016915

Procedimiento Ordinario 682/2013 B

Demandante: D. Augusto

PROCURADOR Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

Demandado: SERMAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 398 /2015

Presidente:

Dña. ANA MARÍA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a cinco de junio de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 682/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sra. Gómez Sánchez, en nombre y representación de DON Augusto, contra la Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de Octubre de 2013 estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 27 de Julio de 2006 por presunta mala praxis y daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario 12 de Octubre, a su madre DOÑA Mariola que falleció en fecha de 20 de Abril de 2005. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; y parte codemandada, ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se anule la resolución administrativa recurrida, condenando a la Administración demandad a indemnizar a sus representados en la cantidad de 120.000 euros debidamente actualizada e incrementada con los correspondientes intereses legales y con expresa condena en costas. Así mismo solicita que se estime la demanda y se condene a la compañía aseguradora Zurich a indemnizar a la demandante conjunta y solidariamente con la Administración demanda en la suma de 120.000 euros. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

La parte codemandada, Zurich, contesta a la demanda solicitando igualmente el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

CUARTO

Por auto de fecha 4 de Junio de 2014 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones instado por las partes, declarándose la pertinencia de la práctica de prueba documental, practicadas las cuales, se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día tres de Junio dos mil quince, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de Octubre de 2013 estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 27 de Julio de 2006 por presunta mala praxis y daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario 12 de Octubre, a su madre DOÑA Mariola que falleció en fecha de 20 de Abril de 2005.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios causados, con base en el relato de los hechos acaecidos:

Dña. Mariola, de 81 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial y totalmente independiente para las actividades básicas de la vida diaria, acudió el día 2 de Marzo de 2005 a Urgencias del Hospital Universitario Doce de Octubre por un cuadro de insuficiencia cardiaca y respiratoria, ingresando por ello en Medicina Interna. Conforme refleja el Informe Clínico de Alta obrante en el folio n° 18 del Expte. Admtvo., la paciente fue sometida a una gammagrafia pulmonar el 16 de Marzo de 2005, con resultados compatibles con tromboembolismo pulmonar, e iniciando tratamiento anticoagulante con fraxiparina el 18 de Marzo añadiendo Sintrom el día 31 del mismo mes.

Continúa señalando dicho Informe, que "DADA LA MEJORÍA CLÍNICA Y ANALÍTICA DE LA PACIENTE, SE COMUNICA A LA FAMILIA LA POSIBIBILIDAD DE ALTA PARA EL 4 DE ABRIL DE 2005".

Se observa por tanto que hasta este momento todas las actuaciones médicas fueron rutinarias, adecuadas a las patologías que presentaba la paciente y debido a su perfecto estado a fecha 4 de Abril de 2005, se comunica a los familiares de Dña. Mariola su próxima alta hospitalaria.

Sin embargo, este alta hospitalaria se vio truncada por la deficiente asistencia prestada por el personal sanitario del Hospital Universitario Doce de Octubre. Así, y encontrándose Dña. Mariola en la habitación 840, cama 2, a la espera del alta definitiva, siendo las 16'00 h. del día 4 de Abril de 2005, es requerida por la hematóloga de guardia para la realización de una última extracción de sangre, para lo cual es conducida por una empleada del Hospital hasta la sala de curas; sin embargo tal actuación fue llevada a cabo con total negligencia sin la diligencia que dicho traslado requería y propiciando por ello la caída brusca al suelo perdiendo el conocimiento al golpearse en la cabeza, nariz (sangrado), pómulos, rodilla, dedos de ambas manos y corte en el labio, caída que se produjo en compañía de las enfermeras quienes con una mayor observancia en el desarrollo de sus funciones debieron prever el riesgo, adoptar mayores cuidados en el traslado y en cualquier caso evitar el accidente. Acaecido el fuerte traumatismo, las enfermeras solicitaron la atención de un médico que valorara el alcance y motivo de la caída, para lo cual efectuaron llamada a especialista traumatólogo.

No fue hasta transcurridas dos horas y media cuando apareció una doctora de maxilofacial, especialidad distinta y ajena a aquella a la que se practicó aviso desde enfermería, refiriendo dicha Dra. que "la paciente no tiene nada más que el golpe y que se enjuague con agua y sal y aplicar hielo local". Extrañada la familia primeramente por los motivos que originaron el siniestro, en segundo lugar por la tardanza en prestar atención a Dña. Mariola, y en tercer lugar por tratarse de una Dra. cuya especialidad resulta ajena al conocimiento de las repercusiones que cerebralmente pudo ocasionar dicho accidente, todos ellos requirieron a esta profesional a fin de que acordara realizar una placa o prueba concreta que analizara las repercusiones cerebrales del golpe sufrido, y advirtiendo además que la enferma tomaba sintrom, a todo lo cual respondió que "no es necesario". Hay que insistir en torno al requerimiento ante el mostrador de Enfermería para que acudiera y valorara las lesiones un médico de medicina interna o traumatólogo, indicándonos sin embargo que "no podían llamar ya a ningún médico dado que la doctora de maxilofacial no ha reflejado nada por escrito".

Por todo ello, y considerando mi representado D. Augusto que se venía produciendo una negligencia médica tanto por la caída descrita como por la atención que se venía prestando a su madre, formuló reclamación fechada el mismo día 4 de Abril de 2005.

Incluso la propia Administración en el estudio que efectúa en la Orden de fecha 1 de Octubre de 2013, folios 154 a 165 del Expte. Admtvo., reconoce que "el día que aconteció la caída, el servicio de enfermería tuvo dificultades para lograr que un facultativo atendiera a la paciente. Tal y como consta en la historia, un médico de Medicina Interna se limitó a indicar que fuera vista por Traumatología y, finalmente, acudió una cirujana maxilofacial que tan sólo realizó un examen somero de la paciente, sin considerar el tratamiento de anticoagulación al que estaba sometida, hecho que se reconoce palmariamente en el informe del servicio.

Es por ello que ya en el mismo día del accidente existan diversas actuaciones médicas negligentes y que evidencian una mala praxis tanto en el traumatismo sufrido por la paciente, como por el deficiente servicio prestado a raíz del mismo, todo lo cual resultará agravada con el relato fáctico que continuamos efectuando.

En la mañana del día 5 de Abril de 2005, la paciente fue atendida por el Dr. Abilio a quien los familiares insistieron fervientemente con el fin de que fuera realizada una radiografía, scanner, ecografía, TAC o prueba alguna que correspondiese, y advirtiéndole expresamente que Dña. Mariola continuaba tomando tratamiento de anticoagulación (Sintrom) que podía resultar profundamente perjudicial en caso de padecer de alguna lesión cerebral, a lo cual Don. Abilio contestó nuevamente de forma omisiva no considerando necesario realizar prueba alguna.

Al posterior día 6, en la visita médica matinal mi representado insistió nuevamente en sus requerimientos al...

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