STSJ Comunidad de Madrid 459/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2015:9350
Número de Recurso514/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución459/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0012329

Procedimiento Ordinario 514/2013

Demandante: ASOCIACION DE PARCELISTAS POLIGONO 11 DE FRESNO DE TOROTE, SERRACINES

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº___459 / 2015

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª Ana Mª Aparicio Mateo

Magistradas:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª. Mª del Mar Fernández Romo

_______________________________

En la Villa de Madrid, a 2 de julio de 2015.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 514/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por ASOCIACION DE PARCELISTAS POLIGONO 11 DE FRESNO DE TOROTE, SERRACINES, representada por la Procuradora doña VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica Del Tajo, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de 26 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador D-32370, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2012, dictada por dicho organismo, por la que se le impuso una sanción de

6.010,13 euros de multa y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas mediante un pozo sin la autorización de dicho organismo, infracción administrativa calificada de menos grave, prevista en el articulo 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y, el articulo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, MINISTERIO MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de junio de 2015, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de 26 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador D-32370, que desestima la el recurso interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2012, dictada por dicho organismo por la que se impuso a la recurrente una sanción de 6.010,13 euros de multa y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior por la comisión de una infracción consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización mediante un pozo, infracción administrativa calificada de menos grave, prevista en el articulo 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y, el articulo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente solicitando la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución administrativa sancionadora alegando, en esencia, que no ha cometido los hechos que se le imputan y, por tanto, tampoco es responsable de los mismos; que no ha sido acreditada la comisión de la infracción; que se han vulnerados sus derechos de defensa; que se ha vulnerado el principio de tipicidad así como de proporcionalidad en la imposición de la sanción; y, por último, que la infracción esta prescrita.

Por su parte, la administración demandada se opone a la estimación del recurso en atención a las alegaciones que constan en su escrito de contestación a la demanda que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Debemos comenzar el estudio de la presente cuestión cuyo enjuiciamiento se nos somete teniendo en cuenta que la resolución administrativa recurrida, representada por la resolución de 26 de marzo de 2013, por la que se confirmó la resolución de 26 de junio de 2012, que impuso a la recurrente una sanción de multa, declaró probados los siguientes hechos:

"ALUMBRAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS MEDIANTE UN POZO CON DESTINO AL ABASTECIMIENTO DE URBANIZACIÓN, NO HABIÉNDOSE DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, SEGÚN INFORME DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE ESTE ORGANISMO, EN T.M. DE FRESNO DE TOROTE (MADRID), SIN AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO".

Dicha resolución estima que los hechos declarados probados constituyen una infracción administrativa de alumbramiento de las aguas subterráneas, infracción que se califica de menos grave de conformidad con lo establecido en el artículo116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de aguas, y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 abril 1986, que tipifica corno infracción administrativa " la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa ". La citada resolución sancionadora estima acreditado que dicho alumbramiento de aguas se realiza para el abastecimiento de la urbanización sin la preceptiva autorización o concesión administrativa del organismo de cuenca, en atención al contenido de la denuncia, informe del Servicio de Vigilancia así como del Informe del Servicio de Hidrógeologia, y fotografías que se acompañan en los que se aprecia la comisión de los hechos así como la responsabilidad de la asociación denunciada.

Por tanto, resulta evidente que la imputación que se realiza de la conducta así definida no consiste en la construcción o la realización de un pozo, esto es, la ejecución de un pozo, sino la extracción de las aguas y el aprovechamiento de las aguas subterráneas, con destino al abastecimiento de la citada organización, sin tener autorización alguna del organismo de cuenca, aprovechamiento que tampoco se niega por la asociación actora. Por ello resulta que el supuesto de hecho contemplado en la resolución sancionadora no es la construcción del medio para lograr el alumbramiento de aguas y, por tanto, la explotación de ese recurso, sino que es el aprovechamiento propiamente dicho de dicho recurso, sin tener autorización para ello, hecho declarado probado en atención al resultado y contenido del acta de denuncia incorporada al expediente administrativo, así como del resto de las pruebas a las que se refiere la resolución sancionadora, y que constituye la infracción prevista en los citados 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001 y 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, incurriendo la actora en responsabilidad administrativa en calidad de "promotor de la captación", en los términos del artículo 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en atención al cual "incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma".

Aun cuando la parte actora insiste en su demanda afirmando que no es autora, ni responsable, ni promotora, ni titular de los terrenos, ni concurre sobre ella elemento objetivo alguno para concluir que merece sanción por los hechos que se relatan en la denuncia formulada por la Confederación, es lo cierto que no niega el aprovechamiento y, por otra parte, se atribuye a sí misma la condición de interesada afirmando que los miembros de la asociación actualmente siguen dependiendo de ese pozo para poder abastecer de agua potable a sus viviendas y no quedar desabastecidos y en situación insalubre. Por tanto, resulta claro que la asociación de parcelistas, tal y como resulta del boletín de denuncia, era beneficiaria de la extracción y realizaba un aprovechamiento de aguas públicas subterráneas, sin haber obtenido la previa y correspondiente autorización administrativa. Respecto del citado proceder carece de relevancia exculpatoria el dato de que también fuera aprovechada por el Ayuntamiento de Fresno de Torote (en cuyos terrenos se encuentra el pozo del que se derivó la...

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