STSJ Comunidad de Madrid 453/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:9348
Número de Recurso702/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución453/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0017353

Procedimiento Ordinario 702/2013 B

Demandante: Dña. Caridad

PROCURADOR Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 453/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 702/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sra. Ramírez Navarro, en nombre y representación de DOÑA Caridad, contra la Resolución del Consejero de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de Junio de 2013 por la que se declara el desistimiento en el procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido a instancia del la ahora recurrente con fecha de 15 de Julio de 2010 por los daños y perjuicios ocasionados en la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y/o para la elaboración del Programa Individual de Atención de DON Florencio, procediéndose al archivo de la misma.

Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizaran su escrito de demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que por la que estimándose el recurso se anule o deje sin efecto la resolución de la Subdirectora General de Régimen Jurídico Desarrollo Normativo de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, sin fecha, con Rº de Salida 09/07/2013 que tiene por desistida a la demandante de la reclamación patrimonial interpuesta el 15 de Julio de 2010.

Reconociendo el derecho de la recurrente a la percepción de una indemnización de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS SESENTAMIL EUROS, condenando a la Comunidad de Madrid a abonar dicha indemnización por el mal funcionamiento de la Administración y en concreto de la Consejería de Salud y Bienestar Social. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmándose la resolución de desestimiento. Sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO

Por auto de 24 de Junio de 2014 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones instado por la parte atora, teniéndose por reproducida la documentación acompañada junto con la demanda así como el expediente, practicada la cual, se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del veinticuatro de Junio de dos mil quince, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Consejero de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de Junio de 2013 por la que se declara el desistimiento en el procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido a instancia del la ahora recurrente con fecha de 15 de Julio de 2010 por los daños y perjuicios ocasionados en la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y/o para la elaboración del Programa Individual de Atención de DON Florencio, procediéndose al archivo de la misma.

SEGUNDO

Siendo esto así, ha de estarse al contenido de la resolución aquí recurrida, la que no entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa propuesta, sino que contrariamente a la expectativa de la interesada, viene a tener a esta por desistida al no presentar la documentación requerida para subsanar el trámite en curso, de forma que como consecuencia de dicha suspensión por presunta inactividad de la parte ahora recurrente, no se procedió con la continuación del expediente de responsabilidad patrimonial instando por aquella, entendiéndose abandona la acción que se había iniciado.

Concretamente, se expresa en dicho acto aquí recurrido que, con fecha 15 de julio de 2010 tuvo entrada en el Registro de la entonces Consejería de Familia y Asuntos Sociales escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por la interesada, Da Caridad, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y/o para la elaboración del Programa Individual de Atención de D. Florencio, hoy fallecido.

Y que analizada dicha reclamación se concluyó que la solicitud no se ajustaba a lo señalado en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, al no especificarse las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

De acuerdo con lo anterior y en virtud del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, se concedió al interesado un plazo de 10 días hábiles para que procediera a la subsanación, recordándole que, de no hacerlo así, se le tendría por desistido en su reclamación.

El requerimiento de subsanación fue notificado el día 29 de octubre de 2012, tal y como se acredita con el acuse de recibo obrante en el expediente; no obstante, a fecha de hoy, no consta la presentación de ningún escrito de subsanación por parte del reclamante. Por ello, considera de aplicación el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala: "Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

El artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que "... Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42".

Como consecuencia de lo anterior con fecha 23 de octubre de 2012 fue emitido requerimiento de subsanación en los términos previstos en el citado artículo 71, notificado al interesado el 29 de octubre de 2012; sin que a fecha de hoy haya sido atendido.

De acuerdo con los artículos citados anteriormente, la no presentación de la documentación requerida obliga a la Administración a tener al interesado por desistido de su reclamación procediendo al archivo de la misma.

CUARTO

Esta es la tesis de la demandada que expresa que la resolución recurrida resulta ajustada a derecho con base en el ya citado artículo 6 del RD 429/1993, de 26 de Marzo así, con como base en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, añadiendo que junto a la expuesto, se requería igualmente la acreditación de la representación para actuar en nombre de D. Florencio . Al respecto se nos dice que en el procedimiento relativo a la dependencia sí se admitió la actuación en nombre de aquel (página 10 de la demanda), pero lo cierto es que la solicitud inicial se formuló por el propio peticionario, Sr. Florencio (folio 63 del expediente administrativo; complemento). Aun más, de acuerdo con el art. 31.3 LRJPAC: "Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación." Sobre un caso más extremo, pues sí se aportó acreditación pero no de forma adecuada, la STSJ Madrid 6 de mayo de 2009 resolvió que acordar el desistimiento era ajustado a Derecho.

No siendo atendido el requerimiento, procede tener por desistida a la interesada de su petición y, en consecuencia, declarar la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial con arreglo al art. 42 LRJPAC,

Por ello,...

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