STSJ Comunidad de Madrid 571/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2015:9201
Número de Recurso569/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución571/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0019425

Procedimiento Ordinario 569/2013

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SALAZAR Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA

SENTENCIA No 571

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 569/2.013, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/22931/2011, contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 72.422,88 #.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Procuradora Doña María Soledad Paloma Muelas García, en representación de SALAZAR Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/22931/2011, contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 72.422,88 #.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 27 de febrero de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...)dicte Sentencia en la que anule de la Resolución recurrida en los términos expuestos, confirmando la liquidación practicada por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo

.

La Procuradora Doña María Soledad Paloma Muelas García, en representación de SALAZAR Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.A contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 2 de junio de de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinticinco de junio de dos mil quince, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/22931/2011, contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 72.422,88 #.

SEGUNDO

Pretende la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo. A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma no compartir el fallo del TEAR, en primer lugar porque a la liquidación se acompañó la motivación sobre los extremos relativos a la rehabilitación, así como del Informe Técnico emitido por la Subdirección General de Valoraciones donde se especifican en anexo las unidades y capítulos considerados, del Capítulo 01 y Capitulo 02, identificados por sus números, por ejemplo Capitulo 01.09,02, 01.09,03. etcétera, que se correspondían con las unidades y partidas del Presupuesto de obras aportado.

Expone que la Oficina Gestora requirió en dos ocasiones a la entidad transmitente, y requirió asimismo al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, constando en el expediente los presupuestos aportados que fueron analizados por la Subdirección General de Valoraciones, y que esos presupuestos son los que constan visados al propio Colegio Oficial de Arquitectos.

Alega que de los citados presupuestos resulta que las partidas referidas a fachada, cubierta, estructura y análogos, ascienden a 944.205,40 euros, por lo que las obras, que en total se presupuestaron en 1045.722,91 euros, no son "principalmente" de rehabilitación en los términos requeridos por la Ley del IVA.

Manifiesta que la propia licencia de obras aportada por "Klausima Norte SL" en contestación a uno de los requerimientos efectuados, especifica que su objeto es la "ampliación de planta sótano 1º y planta baja, y el reacondicionamiento interior del resto de las plantas".

Indica que es un criterio extensamente considerado tanto por la doctrina de la Dirección General de Tributos, como por la jurisprudencia, y actualmente incorporado en la Ley del IVA, que las obras de reacondicionamiento interior, por muy alto que sea el importe al que asciendan como resultado de una extensa renovación interior del edificio, no se consideran obras de rehabilitación a efectos del IVA, pues no afectan a estructura, fachadas o cubiertas.

En opinión de la Comunidad de Madrid esto es lo que sucede en el presente caso, donde se han considerado las obras que afectan a estas partidas, que ascienden a 944.205,40 euros, y que están más motivadas por las ampliaciones efectuadas en planta primera y baja que por una rehabilitación "estructural" del edificio, pero no pueden considerarse las obras que se refieren a un reacondicionamiento.

Sostiene que el importe de 944.205,40 euros no llega a ser ni el 50% del importe total presupuestado para el reacondicionamiento del edificio, y respecto al importe de adquisición del inmueble por "Klausima Norte SL", de 5.649.513,78 euros, no alcanza tampoco el 25% del mismo.

Añade que respectos a que los requisitos de la rehabilitación exigidos por la Oficina Gestora no están amparados por la legislación hay que indicar, que los requisitos para que las obras realizadas en una edificación se consideren rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, vienen regulados en el propio artículo 20. Uno. 22º, párrafo cuarto, el cual dispone que "a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación".

Aduce que por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación, deben cumplir un doble requisito: cuantitativo, en el sentido de que el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o valor previo de la edificación; y cualitativo, por cuanto deben consistir única o principalmente en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas).

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado...

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